REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-005982
Por recibida la anterior solicitud de SANCION, propuesta por los abogados NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de PABLO ALEXANDER EXCOLCHE VERASSTEGUI, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todos constante de treinta y dos (32) folios útiles.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.- Por cuanto del estudio exhaustivo de las actas que conforman el mismo, se pudo evidenciar que del análisis Radiológico y Antropológico, realizado por la Dra. MILAGROS FERMIN PEREZ, en su carácter de Antropóloga Forense, del Departamento de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Caracas, Distrito Capital, División de Antropología Forense Caracas, en la persona de PABLO ALEXANDER EXCOLCHE VERASSTEGUI, se desprende en sus conclusiones que el mismo, tiene una maduración ósea compatible a los dieciocho (18) años de edad para el momento de efectuarse el estudio. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD, porque al ser mayor de edad PABLO ALEXANDER EXCOLCHE VERASSTEGUI, no esta incurso en supuesta comisión de hecho punible, por lo que el mismo no puede permanecer en Entidades de Atención para Niños y Adolescentes, como lo establece los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 396 IBIDEM, el cual establece “La colocación familiar en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”. Por lo que comparte esta Sala de Juicio, el criterio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de revocar la Medida de Protección en la Casa Don Bosco. Y así se decide.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-