REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001920
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana MARINA THERESA AGUILERA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.310.611, domiciliada en la Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, debidamente asistida en este acto por la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DRA. KETTY ZABALA, actuando en representación de su hija la niña XXXXXXXXXXX; quien solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija XXXXXXXXXXXXXX, hija de la ciudadana MARINA THERESA AGUILERA MATA y tal como se evidencia de sus respectiva acta de nacimiento llevada en los Libros de Registro de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde quedo registrado bajo el Nº 04. Partida esta que presenta o adolece del siguiente error: Se coloco el año de nacimiento de la niña de manera incorrecta o sea que nació en el año 2000, siendo lo correcto que nació en el año 2001; en consecuencia la Rectificación a la cual aspira consiste en que el Tribunal rectifique la Partida de Nacimiento en el sentido que se coloque el año de nacimiento de la niña de manera correcta , o sea que la misma nació el 19 de Junio del año dos mil Uno (2001) y así debe constar en su partida de nacimiento.- Ordenándose en consecuencia a la autoridad civil competente la rectificación sumaria de la ya identificada partida; basando su petitorio según lo preceptuado en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil y por las circunstancias y razones expuestas, pidió se rectifique la presente acta de nacimiento de su hijo la niña XXXXXXXXXXXX.- Y anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente registrada por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, original de la Boleta de Nacimiento de la mencionada niña expedida por el Hospital Cesar Rodríguez, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Puerto La Cruz, donde se evidencia que la citada niña nació el 19 de Junio del año 2001. La presente solicitud fue admitida en fecha 30 de Octubre del año 2006 por no ser contraria a derecho y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observo este Tribunal: Que la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia efectivamente que la misma hace constar: que la niña que presenta es su hija que nació el día diecinueve de Junio de año dos mil; y que su respectiva acta de nacimiento fue escrito el año de nacimiento de su hija de manera incorrecta año 2000 cuando lo correcto es que nació en el año 2001 , error incurso del funcionario público que actuaba en el momento.- Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de Rectificación de Partida; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a resolverlo sumariamente y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada y en consecuencia, ordena que sea colocado en la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, su año de nacimiento de manera correcta o sea 2001, para así corregir la obviedad del error presentado en la partida original de nacimiento consignada en autos de la niña XXXXXXXXXXXXXXX; quedando así Rectificada dicha partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 04 del año 2004 y debiendo aparecer en adelante su año de nacimiento de manera correcta o sea 2001, en su respectiva acta de nacimiento y no seguirse omitiendo el referido error en la partida de nacimiento citada.- Acordándose además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivo. Y de igual manera se oficie lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA DE JUICIO N° 01,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC, LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARY CARMEN BATISTA.-
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