REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-003423
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL GONZALEZ LORANT y SILVIA ROSA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.292.092 y V-17.236.922, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio THAIS GARCIA BARRETO y ROGELIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.788 y 100.125, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Sector Los mesones, Barrio Otto Padrón, callejón Romero Casa S/N del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ENRIQUE RAFAEL GONZALEZ LORANT y SILVIA ROSA OSORIO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL GONZALEZ LORANT y SILVIA ROSA OSORIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En relación a lo señalado en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), desde el momento mismo de la separación de hecho, la madre SILVIA ROSA OSORIO, ha venido ejerciendo sin perturbación , las obligaciones y derechos del contenido de la Guarda, y ha permitido que su cónyuge ENRIQUE RAFAEL GONZALEZ, se relaciones frecuentemente con su hija. En relación a la Obligación Alimentaría contemplada en los artículos 365 y 336 Ejusdem, el padre no guardador, ha venido contribuyendo con el 50% de los gastos que han sido necesarios, para su manutención, educación y otros gastos, que ha requerido nuestra hija, y ha convenido de común acuerdo de conformidad con el artículo 375 Ejusdem, consignar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), por concepto de tal obligación. En relación al Régimen de Visitas contemplado en el artículo 387 Ibidem, hemos convenido de mutuo acuerdo, que su padre la puede visitar las veces que sean necesarias los fines de semana y cada vez que su hija lo requiera, en la horas adecuadas en cualquier día y momento.
Declaramos ambos cónyuges, que durante la unión matrimonial no hubo bienes en la comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BAPTISTA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BAPTISTA
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