REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003829

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS VENTURA ROJAS ROJAS y MARIANELLA JOSEFINA ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.307.770 y V-13.728.629, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO GUILLENT GUEVARA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.808, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Principal, San Mateo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Once (11) de Julio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos LUIS VENTURA ROJAS ROJAS y MARIANELLA JOSEFINA ROJAS DIAZ, contrajeron matrimonio civil el Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS VENTURA ROJAS ROJAS y MARIANELLA JOSEFINA ROJAS DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: A los efectos requeridos por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, participamos a Usted, ciudadano Juez, que la prenombrada menor siempre ha estado bajo la GUARDA y protección de su señora madre, contando con el apoyo y asistencia de su padre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, su padre LUIS VENTURA ROJAS, ha tenido amplia libertad y acceso para ello. TERCERO: En cuanto a la prestación de la OBLIGACION ALIMENTARIA, igualmente el padre ha contribuido económicamente y de manera voluntaria a satisfacer dicha necesidad así como lo referente a útiles escolares, vestimenta y medicinas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY CARMEN BATISTA.