REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004888
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MARVAL BETANCOURT y ODALIS DEL VALLE LUNA WEFFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.218.268 y V-10.290.055, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SCARLET PETROCIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.450, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo su último domicilio conyugal en la carrera 7, Casa N° 673, Urbanización Rómulo Gallegos, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres XXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MARVAL BETANCOURT y ODALIS DEL VALLE LUNA WEFFE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose en el mes noviembre del año 2001 y por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MARVAL BETANCOURT y ODALIS DEL VALLE LUNA WEFFE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a sus hijas las adolescente XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 347 LOPNA, puesto que ninguno de los progenitores, ha estado ni esta incurso en causal alguna que de lugar a lo contrario, la Patria Potestad reposara en cabeza de ambos, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de sus menores hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
DE LA GUARDA CUSTODIA: Conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, ambos progenitores ha convenido de mutuo y solemne acuerdo que las menores antes identificadas, queden bajo la guarda de la madre ciudadana ODALIS DEL VALLE LUNA, quien lo ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos.-
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Por cuanto existen un Acta de Obligación Alimentaría de mutuo acuerdo cual ha sido homologada, y se encuentra signada con el N° BP02-S-2006-001299, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sala N° 2, la misma seguirá cumpliéndose de acuerdo con los manifestado por ambos, es decir, el señor DOUGLAS MARVAL BETANCOURT, se comprometió a cancelara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales al igual que sufragar los gastos de Educación, útiles, Escolares y Uniformes, así como también a sufragar las consultas Médicas y Medicinas en la oportunidad que las requieran, al igual que la ciudadana ODALIS DEL VALLE LUNA, madre de las niñas se comprometió a contribuir a la medida y proporción que le permitan sus ingresos de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNA, tal como consta y se evidencia de la Homologación de Obligación Alimentaría propuesta por la Defensora Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio “Turístico EL Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería Jurisdicción del Estado Anzoátegui.-
DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Conforme a lo establecido en el Artículo 385 de la LOPNA, el cual establece tanto el derecho que tienen los padres en este caso, de visitar a sus hijas ambos progenitores de mutuo acuerdo ha convenido que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la LOPNA, ha convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijas y comunicarse con ellas por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo lo permita y según los compromiso que sus hijas tengan, todo ello tomando en cuenta la edad y compromiso escolar de ellas. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con sus hijas, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.-
Declaramos ambos cónyuges, que durante la unión matrimonial no hubo bienes en la comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BAPTISTA

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BAPTISTA