REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004976

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NICOLASA DEL CARMEN TENIA AMUNDARAIN y PABLO MANUEL RIVAS GRANADINO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.271.048 y V-8.208.947, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 5, Casa Nº 06, del Sector El Astillero de Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 02 de octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de octubre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NICOLASA DEL CARMEN TENIA AMUNDARAIN y PABLO MANUEL RIVAS GRANADINO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, separándose en el mes de enero del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NICOLASA DEL CARMEN TENIA AMUNDARAIN y PABLO MANUEL RIVAS GRANADINO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos la ha ejercido la madre ciudadana NICOLASA DEL CARMEN TENIA AMUNDARAIN, desde la Separación de Hecho y continuara así.-
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, solicitamos a este Tribunal sea compartida, tal como lo señala el artículo 261 del Código Civil Vigente.-
TERCERO: La Pensión de Alimento de nuestros menores hijos fue establecida en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales la cual se ha venido cumpliendo de esta manera desde la separación de hecho y continuara así.-
CUARTO: El Régimen de Visitas se establece en forma amplia conviniendo entre el padre y la madre y oyendo la opinión de los adolescentes el cual se ha venido cumpliendo de esta manera desde la separación de hecho y continuará así. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA