REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005081

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO CRUCES RIZALEZ y EDEXIS DEL VALLE SANTANA ALVARADO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.316.376 Y V-14.930.641, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.490, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en el Sector Colombia, Casa Nº 321, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 05 de octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de octubre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RICARDO CRUCES RIZALEZ y EDEXIS DEL VALLE SANTANA ALVARADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de mayo del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO CRUCES RIZALEZ y EDEXIS DEL VALLE SANTANA ALVARADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: El padre y la madre han venido ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda y Custodia de la niña ha sido ejercida por la madre EDEXIS DEL VALLE SANTANA ALVARADO, desde el momento de nuestra separación es decir desde CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2000, por lo cual pedimos que la Guarda y Custodia sea conferida a la madre.-
SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo desde el momento de nuestra separación con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimento.-
TERCERO: El padre viene visitando consecutivamente a la niña los fines de semana y las vacaciones son disfrutadas en forma alterna desde el momento de nuestra separación.-
CUARTO: En los casos de gastos extraordinarios de las niñas, tales como: operaciones quirúrgicas, hospitalizaciones, tratamientos médicos, cualquiera que sean, el padre contribuye con la mitad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación que la madre haga.-
QUINTO: Ambos cónyuges quedan desde el momento en que se firma dicha separación en libertad de realizar cualquier actividad económica o profesional, y el progreso económico que de ellas se derive, será de exclusiva propiedad del cónyuge que lo produzca. De igual manera las deudas que cada uno de los cónyuges adquieran serán de su exclusiva cuenta. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA