REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005150
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE CASTILLO GUAINA y OLYSMAR DEL VALLE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.282.635 y 8.291.390, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicios NIURKA LOPEZ URBANO y VICTOR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.740 y 29.143, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, en fecha Trece (13) de Febrero de mil novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, Barrioo El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DANIEL JOSE CASTILLO GUAINA y OLYSMAR DEL VALLE ASTUDILLO, contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Febrero de mil novecientos Noventa y Tres (1993), separándose desde el veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE CASTILLO GUAINA y OLYSMAR DEL VALLE ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente GENESIS DANIELA CASTILLO ASTUDILLO, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad de la menor XXXXXXXXXXXXXX, habida en el matrimonio, la Madre OLYSMAR ASTUDILLO, viene ejerciendo la guarda y custodia de las menores y queda con ella, hasta cumplir su mayoría de edad, y así solicitamos que lo declare. SEGUNDO: En lo referente a la pensión de alimentos el padre ha venido cumpliendo con su obligación alimentaría y hasta la fecha viene cumpliendo a cabalidad con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000.00) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de lo que devenga el padre en Cesta Ticket. Igualmente en el mes de Diciembre le entregara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) para sus gastos del mes y en lo referente a los gastos de estudio, tales como inscripción escolar, mensualidades, uniforme y útiles escolares lo viene sufragando y lo seguirán sufragando ambos padres- El padre mantiene y mantendrá siempre una póliza de seguro para la menor XXXXXXXXXXXXX. Y así lo señalamos a los fines de que sea tomado en cuenta por la ciudadana Juez. TERCERO: En relación al Régimen de Visitas manifestamos que durante el tiempo que duro la separación, el padre siempre mantuvo un régimen de visita amplio y la madre se procuro en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido, que el padre tendrá dos (2) fines de semanas al mes para visitar a su hija, en las vacaciones del mes de Diciembre cinco (5) días, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre en el primer año, en los siguientes años se alternaran, con respecto al día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, hasta que la menor cumpla su mayoría de edad y decida con quien de los padres quieren pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la menor. Y así lo señalamos a los fines legales consiguientes.- CUARTO: Ambos cónyuges declaran que adquirieron los siguientes bienes: Un Apartamento distinguido con la siglas C-PB-2 Piso N° Planta BAJA, Edificio C, Conjunto denominado RESIDENCIAS VICTORIA I, ubicado la Calle 23 de Enero del BARRIO El espejo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (66,67 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con apartamento C-PB-1; SUR: Con fachada lateral del edificio sobre el edificio E; OESTE: Con fachada principal del edificio y estacionamiento; y ESTE: Con fachada interior del edificio y escalera. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,80%. El Inmueble antes descrito nos pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 23, folios 168 al 175, Protocolo primero, Tomo 28, Tercer trimestre. Ambos cónyuge declaran que sobre el referido inmueble pesa una Hipoteca de primer Grado a favor del Banesco Banco Universal C.A; gravamen este que quedan obligados a cancelar cada uno en un Cincuenta por ciento (50%). Igualmente ambos cónyuges ceden su parte que le corresponde a su menor hija XXXXXXXXXXXXXX.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2007. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARY CARMEN BATISTA.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m) de la mañana se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. MARY CARMEN BATISTA.
|