REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005200

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE FONCAURTT CALZADILLA e IRAMA DEL CARMEN NOGUERA AMAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.958.168 y 8.330.028, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Número 116.063, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Agosto de mil novecientos Ochenta y Siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Monte Cristo, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX,-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FERNANDO JOSE FONCAURTT CALZADILLA e IRAMA DEL CARMEN NOGUERA AMAIZ,, contrajeron matrimonio civil el Siete (07) de Agosto de mil novecientos Ochenta y Siete (1987), separándose desde el veinte (20) de Febrero del año mil novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE FONCAURTT CALZADILLA e IRAMA DEL CARMEN NOGUERA AMAIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente XXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ciudadano Juez, ambos padres continuaremos ejerciendo La PATRIA POTESTAD, de nuestro menor hijo tal como lo establece el articulo 347 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: La Madre ejercerá la GUARDA de nuestro menor hijo de conformidad con el articulo 360 de la L.O.P.N.A, tal cual como la ejercido desde nuestra separación de hecho. TERCERO: LA OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el padre FERNANDO JOSE FONCAURTT, ha cumplido hasta los actuales momentos, con la obligación de pasar una pensión de alimentos por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) al mes y así, se seguirá efectuando, haciendo la salvedad que no tengo trabajo estable, sin embargo de acuerdo a sus posibilidades seguirá ayudando a su hijo como siempre lo ha hecho, en especial desde la separación de hecho, hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto.- CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, hemos convenidos que se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ellos ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación es decir, ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los Artículos 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en un Régimen de Visitas Abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo y comunicarse con el, por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares del adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2007. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.-
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12: 00 a.m) de la mañana se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARY CARMEN BATISTA.