REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006030
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor asignado con el Nº B00X-43 de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, MIGUEL A. MUÑOZ, actuando en representación de los niños: XXXXXXXXXXXXXX, quienes son hijos de los ciudadanos: WILMER RAFAEL SUAREZ PALOMO y EGLLE TRINIDAD BARRERO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.953.786 y 12.914.342, respectivamente, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron: PRIMERO: Yo, WILMER RAFAEL SUAREZ PALOMO (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría por un monto de CUATROCIENTOS MIL (400.000.Bs.) BOLIVARES MENSUALES, quedando la madre de acuerdo en recibir el monto de DOSCIENTOS MIL (200.000 Bs.) BOLIVARES QUINCENALES, (los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banesco, Cuenta de Ahorros N° 0134019859192164148), dicho cumplimiento surtirá efecto a partir de la presente fecha, todos los días 15 y 30 de cada mes que corresponda para la fecha del cumplimiento, tomando en cuneta la necesidad e interés superior de las Niñas antes identificadas y la capacidad económica del obligado, los cuales serán entregados a la Ciudadana: EGLLE TRINIDAD BORRERO BRITO (MADRE) de las niñas.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijas una bonificación navideña en especies el cual comprende: vestido, calzado, de igual forma por concepto de educación: (útiles escolares y medicinas) en su oportunidad. TERCERO: Yo, EGLLE TRINIDAD BORRERO BRITO, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre, se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la L ey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA Acc,
LIC. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA Acc,
LIC. MARY CARMEN BATISTA.
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