REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005691
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dr. OSWALDO CARRILLO, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXX, quien es hijo de los ciudadanos: JORGE LUIS CASTILLO y YENNISET DEL CARMEN CURPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-14.101.120 y V- 15.707.465, respectivamente, todo constante de seis (06) folios útiles; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de mutuo y amistoso acuerdo suscribieron compromiso de Obligación Alimentaría a favor de las niñas arriba mencionadas y llegaron a los siguientes acuerdos: "PRIMERO: Yo, JORGE LUIS CASTILLO (padre), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) semanales, a partir del 19 de agosto del 2006, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la ciudadana YENNISET DEL CARMEN CURPA, madre del niño. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YENNISET DEL CARMEN CURPA (madre), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de ésta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría. QUINTO: el presente convenio será homologado ante el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. Acc
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA. Acc
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
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