REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005914
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos DALMIRO EDILBERTO AGUILERA y MARVIN JOSEFINA GARCIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.459.119 y V-11.417.311, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.381. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como se regían los atributos de Régimen de Visitas, así como no señalan el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la precitada Ley, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos DALMIRO EDILBERTO AGUILERA y MARVIN JOSEFINA GARCIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.459.119 y V-11.417.311, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.381, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR


AJD/lba.-