REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002367
PARTES:
DEMANDANTE: ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.941, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 27, Etapa 8, Manzana 24, Nº 37, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: Abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831.-
DEMANDADO: RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.449, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, defensor ad litem, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.160 y de este domicilio.-
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑOS: DANIELA DE FATIMA y JESUS MANUEL DE NOBREGA VIAJE, de Tres (3) y dos (02) años respectivamente
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.941, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 27, Etapa 8, Manzana 24, Nº 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado los niños DANIELA DE FATIMA y JESUS MANUEL DE NOBREGA VIAJE, de Tres (3) y dos (02) años respectivamente, mediante la cual demanda a el Ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.449, de este domicilio, quien manifiesta que viajo junto con su cónyuge a la Isla de Madeira (santa Cruz) Portugal, bajo el pretexto de visitar a su padre, la estadía se convirtió en verdadero infierno, donde por las múltiples divergencias entre la pareja, poco a poco fue perdiendo la confianza y sobre todo e afecto mutuo que entre ellos había existido, al extremo que sus relaciones fueron mermando motivado al estado de abandono de su esposo, al no atenderla, ignorarla permanentemente, insultarla agredirla física y verbalmente, y denigrar de su familia, soportar frecuentes humillaciones, vejámenes, desprecios, malos tratos, teniendo incluso que soportar todo tipo de acoso telefónicos, verbales, manipulaciones y tortura psicológicas para ella y su familia, así como amenazas hacia su persona y a su menor hija de ser agredidos, es por la cual demanda a el Ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, por causal de Divorcio, causales segunda (2da) y Tercero (3ra) del articulo 185 ordinal que establece el Código Civil. Anexó a la presente Demanda Poder Apud-Acta, original del Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, Postilla del Acta de Matrimonio expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, original de la acta de nacimiento de los niños DANIELA DE FATIMA y JESUS MANUEL DE NOBREGA VIAJE.- (Folios 01 – 20). –
En fecha 20 de Octubre del 2004, el Tribunal se abstienen de admitir la demanda por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el Articulo 453, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan el Ultimo domicilio conyugal para establecer la competencia, se insto a la parte interesada hacer las correcciones ya mencionadas, lo cual tiene un plazo de 3 días.- (Folio 21).
En fecha 25 de Octubre del año 2004, introduce escrito el Abogado en ejercicio LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, con su carácter de acreditado en autos, y da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 20-10-2004.-(Folios 22-24).-
En fecha 01 de Noviembre del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a el Ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 25-29).-
En fecha 01 de Noviembre del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 01-02).-
En fecha 23-11-2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.- (Folios 30-31).-
En fecha 17 de Febrero del 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa en donde manifiesta que no pudo hacer efectiva la citación de la parte demandada a la dirección de autos y fue imposible localizar al ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS.- (Folio 32-40).-
Del folio 41 al folio 83, constan diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, con su carácter de acreditado en autos.-
Luego en fecha 20 de Septiembre del 2005, introduce diligencia la Abogada en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN, Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita la citación personal del demandado por Cartel de conformidad con el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- (Folios 84-85).-
En fecha 26 de Septiembre del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la citación de la parte demandada por Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libro el respectivo Cartel.-(Folios 86-87).-
Luego en fecha 17 de Octubre del 2005, introduce diligencia la Abogada en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN, Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del Cartel de citación debidamente publicado en el diario el Norte, la cual fue agregadas a los autos en fecha 01-11-2005.- (Folios 88-91).-
En fecha 03 de Noviembre del 2005, la Abogada Acc, Lorelys Figueroa, Fija a la Puertas del Tribunal Cartel de Citación dirigido al ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, parte demandada en el presente Juicio.- (92).-
En fecha 26 de Enero del 2006, introduce diligencia la Abogada en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN, Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal nombramiento de Defensor Ad-Litem, a la parte demandada no compareciente.-.(Folios 93-94).-
En fecha 09 de Febrero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda norman defensora Ad-Litem a la abogada CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, de la parte demandada ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, se libro la correspondiente Boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 16-03-2006, y en fecha 21 de Marzo del 2006, acepta el Cargo de Defensor Ad-Litem y juró cumplir amplia y cabalmente en la obligación del mismo.-(95-100).-
En fecha 29 de marzo del 2006, introduce diligencia la Abogada en ejercicio ADRIANA DAGLIMANJIAN, Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal, la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 03 de Abril del 2006, el Tribunal dicta auto donde acuerda citar por medio de compulsa a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se libro la correspondiente compulsa. Dándose por citada en fecha 02-05-2006.- (101-107).-
En fecha 19 de Junio del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA ADELAIDA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.559, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la Defensora Ad-Litem Abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.160, de la parte demandada ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, así como la presencia al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 108).-
En fecha 07 de Agosto del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA ADELAIDA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.559, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la Defensora Ad-Litem Abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.160, de la parte demandada ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, así como la presencia al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para el acto ce Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar al 5to día de Despacho siguiente al de hoy.-(Folio 109).-
En fecha 19 de Septiembre del 2006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia de la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA ADELAIDA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.559, se dejo constancia que estuvo presente al acto la Defensora Ad-Litem Abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.160, de la parte demandada ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, quien consigno escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.- (Folio 110-112).-
En fecha 18 de Octubre del 2006, el Tribunal fija para el 02 de Noviembre del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 113).-
En fecha 02 de Noviembre del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA ADELAIDA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.559, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejo constancia de la presencia de los testigos ROSIMER MILAGROS SARMIENTO GUAICAIN, WILFREDO ANTONIO LEZAMA y AUDELINA MARIA TORRES DE SUAREZ, promovidos por la parte demandante.-(Folios 114-117).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO y RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de Octubre de 2002, la cual cursa al folio N°. 12 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de DANIELA DE FATIMA y JESUS MANUEL DE NOBREGA VIAJE, de Tres (3) y dos (02) años, respectivamente, expedidas por el cónsul Adjunto del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal y la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, donde se evidencia que DANIELA DE FATIMA y JESUS MANUEL DE NOBREGA VIAJE, son hijos de ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO y RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en los autos, actuando en su carácter de Defensor ad-litem del demandado, RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, expuso: que era cierto que su defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, en fecha 04 de Octubre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que procrearon dos hijos de nombre DANIELA DE FATIMA y JESUS MANUEL DE NOBREGA VIAJE, pero que rechazaba, negaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, por cuento es absolutamente falso que su representado haya abandonado el hogar conyugal, que de la unión conyugal haya una situación irregular que hiciera imposible tanto la convivencia familiar como la vida en común, que la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, haya intentado solventar dicha situación y realizado esfuerzo alguno para que su representado, regresara al hogar y continuara con su convivencia que su representado no haya tenido ningún tipo de obligación para con sus hijos y que su escrito sea declarado con lugar en la definitiva.-
CUARTO:
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO parte demandante, debidamente asistida de su apoderada judicial abogada, ADRIANA ADELAIDA DAGLIMANJIAN y la comparecencia de los testigos ROSIMER MILAGROS SARMIENTO GUAICAIN, WILFREDO ANTONIO LEZAMA y AUDELINA MARIA TORRES DE SUAREZ, quienes manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE desde hacia diez años, que contrajo matrimonio con el ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA, que procrearon dos hijos DANIELA Y JESÚS MANUEL, que si le contaba que esposa de la Sra. VIAJE, abandono el hogar, que durante el matrimonio se suscitaron situaciones irregulares entre ellos que hacían la vida en común imposible, y que la abandonó que el padre no cumplía con las obligaciones para con sus hijos, que nunca ha visitado a sus hijos. Estos testigos son plenamente valorados, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y en sus respuestas, y merecen plena confianza al tribunal por conocer a la pareja desde hacia tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello las causales invocadas. Y así se decide.
QUINTO
De la prueba testimonial, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que el demandado RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, incumplió con sus deberes conyugales, y a pesar de haber contestado la demanda a través de su defensor ad litem, alegando que no ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales y de padres, nada probó que le favoreciera, ni siquiera probó estar cumpliendo con la obligación alimentaria para con sus hijos, que aunado a la declaración los testigos, los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, demostrándose fehacientemente que el demandado RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, y lo mismo acontece en cuanto a la causal 3ra del referido artículo, ya que como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por la parte demandante, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que estamos incurso en la conceptualización de la sevicias y las injurias, siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, y con la declaración de los testigo se logró probar también esta última causal alegada por la parte demandante para disolver el vínculo conyugal, por lo que necesariamente esta Sala de Juicio deberá declararla con lugar. Y así se decide.-
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, ya identificada contra el ciudadano, RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO y RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños DANIELA DE FATIMA y JESUS MANUEL DE NOBREGA VIAJE, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana, ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las Niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a Un (1) Salarios Mínimo Urbano mensual; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre respectivamente. TERCERO: Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, CUARTO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Se acuerda que el padre deposite las pensiones de alimentos adeudadas desde la fecha primero de Noviembre del año 2004, en que el Tribunal fijó dicha cantidad provisionalmente, en proporción a MEDIO SALARIO MINIMO, tal y como consta del auto de esa misma fecha en el cuaderno de medidas y de autos se desprende el incumplimiento de la obligación alimentaria. Esta pensión ha sido fijada en función de que no consta en autos los ingresos del padre y no han sido probados sus ingresos.- Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
AJD/ajd
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