REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida. Como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Enero de 2006, la ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, en representación de sus hijos FABIOLA ALEXANDRA MÉNDEZ CESIN y CARLOS ELIAS MÉNDEZ CESIN, interpuso solicitud por pensión de alimentos en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MÉNDEZ.

En fecha 18 de Enero de 2006, se admitió la solicitud y se libró carteles de notificación al requerido y telegrama notificando de la apertura de este procedimiento a la Fiscal 15ª del Ministerio Público.

En fecha 06 de Febrero de 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por el requerido JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ.

En fecha 09 de Febrero de 2006, se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m. se declaró desierto el acto. Siendo las 10:20 a.m. compareció la solicitante y pidió que se fijara una nueva oportunidad para el acto conciliatorio. Se dictó auto fijando nueva oportunidad.
En fecha 14 de Febrero de 2006, comparecieron la solicitante y el requerido teniendo lugar el acto conciliatorio en el cual las partes llegaron a un acuerdo donde el requerido se comprometió a cancelarle a la solicitante la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales (Bs.200.000,00) lo cual ella aceptó.

En fecha 20 de Febrero de 2006 se dictó sentencia interlocutoria homologando el anterior acuerdo entre las partes. Se notificó a la Fiscal 15ª de la conciliación efectuada.
En fecha 03 de Julio de 2006, la solicitante mediante diligencia pide a este Tribunal notifique al requerido a los fines de informar sobre su incumplimiento con la obligación alimentaria. Se dictó auto ordenando librar boletas de notificación al requerido y se libraron.

En fecha 11 de Julio de 2006, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia, consiga cartel de notificación firmado por el requerido JOSE RAFAEL MÉNDEZ.

En fecha 07 de Agosto de 2006, la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, mediante diligencia solicita que se oficie a la Alcaldía de este Municipio, a los fines de informar si el requerido laboral en ese ente, así como su cargo y salario devengado. Se dictó auto ordenando librar oficio y se libró.

En fecha 18 de Septiembre se recibió y agregó oficio proveniente de la Alcaldía de este Municipio informando que el requerido labora en ese ente como Animador de Eventos devengando un salario básico mensual de Bs.465.750,00.

En fecha 03 de Octubre de 2006, la solicitante mediante diligencia requirió el abocamiento a la causa por la Juez de Municipio, así mismo solicitó el embargo del sueldo al requerido por un monto de Doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,00) , para ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, en virtud que el requerido JOSE RAFAEL MÉNDEZ no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos.

En fecha 09 de Octubre, se dictó auto de abocamiento a la causa, y se ordenó a notificara a las partes del referido abocamiento y suspender la causa por un lapso de 10 días hábiles una vez notificada la última de las partes. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de Octubre de 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por el requerido.

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la solicitante.

II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo cual significa un poder cautelar general.

Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a éste Tribunal a dar cumplimento a la obligación alimentaria, incumpliendo con la misma en forma reiterada, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación alimentaria es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2006 y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo ejecutivo y la retención de las cantidades decretadas en dicha sentencia.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijos, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art.257 Constitución Nacional), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas que él mismo propuso, no sólo incumple con ellos, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de su salario hasta la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano en Boca de Uchire, para que haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros nº0128-0366-47-6601997304 del Banco Caroní a nombre de la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ a favor de sus hijos.

Igualmente se ordena la retención de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) ADICIONALES al monto de la obligación alimentaria, para el mes de Diciembre. Así se decide.

En consecuencia ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano en Boca de Uchire, para que se sirva RETENER la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES del salario correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad nº V-6.089.540, quien labora adscrito a esa dependencia. Una vez hecha la retención de la suma indicada, la misma debe ser depositada en la cuenta de ahorros nº0128-0366-47-6601997304 del Banco Caroní a nombre de la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ; de igual manera, debe remitir información a este Tribunal sobre la gestión realizada. CUMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELÍS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg.ERIKA AVILA SAUME

En fecha 02 de Noviembre de 2006 se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro._______.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg.ERIKA AVILA SAUME
Exp.PNA.2006-151
HCG/EAS