REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANGELY JOSEFINA PÉREZ, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.202.132, domiciliada este Municipio, actuando como representante legal de su hijo ANDRU RAFAEL AMUNDARAY PÉREZ.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano ANTHONY RAFAEL AMUNDARAY TONITO, mayor de edad, soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.395.238, domiciliado en este Municipio.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo de 2006, la ciudadana ANGELY JOSEFINA PÉREZ en representación de su hijo ANDRU RAFAEL AMUNDARAY PÉREZ interpuso solicitud por pensión de alimentos en contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL AMUNDARAY TONITO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hijo y que el mismo no está cumpliendo, como debe ser, con la obligación alimentaria que tiene para con él. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para su hijo la cantidad de Setenta mil bolívares semanales (Bs.70.000,00) para comprarle los alimentos y lo que sea necesario a su hijo.

II
DEL DERECHO

En fecha 18 de Mayo de 2006, visto los recaudos presentados, se admitió la solicitud ordenando notificar al requerido a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio o conteste la demanda si no hay lugar a la conciliación entre las parte; así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Nº15 del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. Se libraron carteles de notificación al requerido y Telegrama a la Fiscal Nº15 del Ministerio Público (folio 04).

En fecha 12 de Junio de 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado, devuelve mediante diligencia, carteles de notificación librados al requerido por haber sido imposible su localización (folios 06 y 07).

En fecha 22 de Junio de 2006 el Juez temporal se aboca al conocimiento de la causa. (folio 08).

En fecha 16 de Octubre de 2006 la suscrita Jueza provisoria se oboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes del referido abocamiento. (folio 09).

En fecha 20 de Noviembre de 2006, la solicitante, mediante diligencia, expone que se da por notificada del abocamiento y desiste del procedimiento intentado contra el requerido, en virtud que él mismo está cumpliendo con la obligación alimentaria de su hijo. (folio 10).

En fecha 22 de Noviembre de 2206 el Alguacil consiga boleta de notificación firmada por la solicitante. (folio 11).

Conforme a la normativa prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas. En consecuencia, aplicando por remisión el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras. Sin embargo, la parte actora podrá intentar nuevamente su demanda sin necesidad de esperar que transcurran los noventa días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Principio del interés superior del niño.

III
DE LA DISPOSITIVA

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana ANGELY JOSEFINA PÉREZ , portadora de la cédula de identidad Nº V-19.202.132, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º y 147º.

Publíquese y regístrese.

La Jueza Provisoria


Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Accidental,


Abg.ERIKA AVILA SAUME


Se deja constancia que siendo las 02:25 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg.ERIKA AVILA SAUME.
Exp. PNA.2006-156
HCG/EAS