REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CECILIA CAROLINA GARCÍA CHOPITE, menor de edad, soltera, Obrera, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.103.780, domiciliada este Municipio, actuando como representante legal de su hija BRENDA YORGELIS AVILE GARCÍA.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano GERARDO ANTONIO AVILE CHIRA, mayor de edad, soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.911.84, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Octubre de 2006, la ciudadana CECILIA CAROLINA GARCÍA CHOPITE en representación de su hija BRENDA YORGELIS AVILE GARCÍA interpuso solicitud por pensión de alimentos en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO AVILE CHIRA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija y que el mismo no está cumpliendo, como debe ser, con la obligación alimentaria que tiene para con ella. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) semanales para comprarle los alimentos y lo que sea necesario a su hija.
II
DEL DERECHO
En fecha 01 de Noviembre de 2006, visto los recaudos presentados, se admitió la solicitud ordenando notificar al requerido a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio o conteste la demanda si no hay lugar a la conciliación entre las parte; así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Nº15 del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. Se libraron carteles de notificación al requerido y Telegrama a la Fiscal Nº15 del Ministerio Público (folios 04 y 05).
En fecha 03 de Noviembre de 2006, la solicitante, mediante diligencia, expone que desiste del procedimiento intentado contra el requerido, en virtud de que se va de este Municipio.
Conforme a la normativa prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas. En consecuencia, aplicando por remisión el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras.
III
DE LA DISPOSITIVA
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana CECILIA CAROLINA GARCÍA CHOPITE, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.103.780, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. 196º y 147º.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Provisoria
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Accidental,
Abg.ERIKA AVILA SAUME
Se deja constancia que siendo las 03:20 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg.ERIKA AVILA SAUME.
Exp. PNA.2006-161
HCG/EAS
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