Clarines, 10 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º
…Vistos. Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.683.183, domiciliada en el Sector Los Cerezos, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación del niño JONAS ARAMI ESTRADA BOLIVAR, de un (1) año de edad, en contra del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.258.104, del mismo domicilio de la reclamante.- (folios 1 al 9).-
….Por auto de fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folio 10).-
….En fecha 19 de Octubre de 2006, se practicó la citación personal del demandado.- (folios 13 al 20).-
….El día 24 de Octubre de 2006, se anunció el acto conciliatorio, compareciendo las partes involucradas en el proceso.- (folio 21).-
….El 02 de Noviembre de 2006, el ciudadano CARLOS MAGNO ESTARADA CASTILLO, consigna constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, escrito de contestación de demanda.
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Primero: El niño JONAS ARAMI ESTRADA BOLIVAR, de un (1) año de edad, es hijo de los ciudadanos CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO y YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO, tal como se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Las fotocopias de los documentos contentivos de Liquidación Individual de la empresa ELEORIENTE, C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (folios 5 al 9), así como el documento original de la indicada Liquidación individual que riela al folio 22, todas correspondientes al ciudadano CARLOS ESTRADAS, y donde se señala el sueldo o salario del prenombrado trabajador, evidencian que este presta sus servicios en la compañía ELEORIENTE, C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, y gana un sueldo de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 146.476,32) semanales, y por cuanto no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas tanto las copias simples así como el aportado documento original, por algunas de las partes intervinientes en el proceso, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: El documento original contentivo de Planilla Deposito Múltiple, emanado del Banco Caroní, Banco Universal, signado con el Nº. 1930940, donde se demuestra que en fecha 27 de Julio de 2006, fue depositado en la cuenta 0128-0064-95-6403691303 a favor de la ciudadana DESIRET CUAREZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), es apreciado como plena prueba, toda vez que demuestran que el ciudadano CARLOS ESTRADA cumple con la Obligación Alimentaría de su otro hijo el cual lleva por nombre CRISTOFER JOSE ESTRADA CUAREZ, y por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida por la demandante, debe tomarse como fidedigna y es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: En lo que respecta al escrito consignado por el ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, en donde indica: (sig) “…respetuosamente ocurro ante usted y estando dentro de la oportunidad para contestar demanda interpuesta en mi contra expongo y solicito”….. En atención a lo antes trascrito, el Tribunal hace la siguiente acotación: En principio, el referido escrito, no es contentivo de contestación de demanda, ya que adolece de los elementos necesarios para catalogarlo como tal; y, en segundo termino, el presentante actuó por sí sólo, vale decir, sin asistencia de abogado(s), chocando expresamente con las normas de la Ley de Abogados, específicamente el artículo 4, en tal sentido, el Tribunal desestima el escrito presentado por el demandado y los anexos acompañados con éste.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el niño JONAS ARAMI ESTRADA BOLIVAR, de un (1) año de edad, es hijo de los ciudadanos CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO y YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO; que el ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, presta sus servicios en la empresa ELEORIENTE, C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, filial de CADAFE, devengando un sueldo de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 146.476,32) semanales; que el ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, tiene otra carga familiar ya que es el padre de CRISTOFER JOSE ESTRADA CUAREZ, para con quien, tiene una Obligación alimentaría de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Ahora bien, como quiera que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y por cuanto el niño y el adolescente, tienen derecho a que la obligación alimentaría sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO; en representación del niño JONAS ARAMI ESTRADA BOLIVAR, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO, en representación del niño JONAS ARAMI ESTRADA BOLIVAR, de un (1) año de edad, en contra del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.258.104, domiciliado en el Sector Los Cerezos, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales depositará el antes mencionado ciudadano en una Cuenta de Ahorros que a tal fin se ordena abrir en el Banco Caroní de esta localidad, líbrese el correspondiente Oficio a la indicada entidad bancaria para que proceda abrir la Cuenta de Ahorros; coadyuvando además el demandado con los gastos extras de emergencia si así se requieren tales como médicos, odontológicos, hospitalización, medicinas, etc., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior del niño, la condición económica del obligado y las cargas familiares que éste tiene. No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los diez días del mes de Noviembre de dos mil seis.-
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