Clarines, 10 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º
…Vistos. Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana KRIS MERY SILVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.082.163, domiciliada en la Calle San Antonio, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de los niños JORGELIS BETHANIA LADERA SILVERA, de seis (6) años de edad y JOSE GREGORIO LADERA SILVERA, de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.536.920, domiciliado en el Sector 23 de Enero, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- (folios 1 al 4).-
….Por auto de fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folio 7).-
….En fecha 19 de Octubre de 2006, se practicó la citación personal del demandado.- (folios 8 al 10).-
….El día 24 de Octubre de 2006, se anunció el acto conciliatorio, compareciendo las partes involucradas en el proceso.- (folio 11).-
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Primero: Los niños YORGELIS BETHANIA LADERA SILVERA y JOSE GREGORIO LADERA SILVERA, de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente, son hijos de los ciudadanos JOSE GREGORIO LADERA y KRIS MERY SILVERA, tal como se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento, que este Tribunal las considera como fidedignas, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en tal sentido, son estimadas como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: El documento contentivo de Recibo de Pago de Salario o Sueldo de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., (folio 12), así mismo, la correspondencia recibida, contentiva de la información solicitada por este Juzgado a la compañía AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., que evidencian que el ciudadano JOSE GREGORIO LADERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.536.920, presta sus servicios en esa empresa devengando un salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), (folio 22), y por cuanto, los aportados instrumentos, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por el demandado, son estimados por el Tribunal como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: En cuanto a la Libreta de Ahorros, signada con el Nº. 0934861 de la entidad bancaria BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano JOSE GREGORIO LADERA CHIRAMO, con código Nº. 0128-0364-84-6404897305, donde se evidencian los distintos aportes o depósitos que hacen en la indicada Cuenta de Ahorros, (folio 14); sin embargo, en esos depósitos no se demuestran quien o quienes los aportan, por lo que, no se evidencia si se trata de la consignación de algún sueldo o salario, en tal sentido, la prueba aportada se desestima, y así se declara.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los niños YORGELIS BETHANIA LADERA SILVERA y JOSE GREGORIO LADERA SILVERA, de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente, son hijos de los ciudadanos JOSE GREGORIO LADERA y KRIS MERY SILVERA, que el ciudadano JOSE GREGORIO LADERA, presta sus servicios en la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., devengando un sueldo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), mensuales. Ahora bien, como quiera que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que debe tomarse en cuenta para su determinación la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana KRIS MERY SILVERA, en representación de los niños YORGELIS BETHANIA LADERA SILVERA y JOSE GREGORIO LADERA SILVERA, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana KRIS MERY SILVERA, en representación de los niños YORGELIS BETHANIA LADERA SILVERA y JOSE GREGORIO LADERA SILVERA, de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17,536.920, domiciliado en el Sector 23 de Enero, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales depositará el antes mencionado ciudadano en una Cuenta de Ahorros que a tal fin se ordena abrir en el Banco Caroní de esta localidad, líbrese el correspondiente Oficio a la indicada entidad bancaria para que proceda abrir la Cuenta de Ahorros; coadyuvando además el demandado con los gastos extras de emergencia si así se requieren tales como médicos, odontológicos, hospitalización, medicinas, etc., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior del niño y la condición económica del obligado. No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los diez días del mes de Noviembre de dos mil seis.-
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