REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Anaco, 03 de noviembre de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 063700

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Demandante: Yuraima Josefina Gómez

Demandado: Eduardo Maria Carvajal

Motivo: Pensión de Alimento

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana Yuraima Josefina Gómez, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de Anaco, del Municipio Autónomo Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.187, en nombre y representación de sus menores hijos: Andrinal Josefina, Elimar Carolina, Eduardo José y Marcos Magno Carvajal Gómez, asistida debidamente por la ciudadana Dra. Diana Carolina Gonzáles Fernández, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.198, por Pensión de Alimentos en contra del ciudadano Eduardo Maria Carvajal, venezolano, mayor de edad, de profesión operador de planta, domiciliado en esta ciudad de Anaco, del Municipio Autónomo Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.660. La demanda fue admitida en fecha 17 de octubre de 2006, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, para el acto de contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación. De igual forma se acordó una audiencia conciliatoria para el tercer día de comparecencia, a las 09:00 a.m. Asimismo se decretan medidas cautelares sobre la tercera parte del sueldo o salario básico que devenga el ciudadano, así como el 33,33% de la utilidades de fin de año, vacaciones, y cualquier otro concepto recibido por el obligado, se ordena oficiar a la empresa PDVSA ANACO, a los fines de darle cumplimiento. En fecha 20 de octubre de 2006, comparece el ciudadano Eduardo Maria Carvajal, plenamente identificado y asistido debidamente por la Dra. Virginia Rojas, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.496, a darse por citado. En fecha 25 de octubre de 2006, día fijado para realizarse el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que solamente compareció la parte demandada. Ese mismo día el ciudadano Eduardo Maria Carvajal, plenamente identificado y asistido debidamente por la Dra. Virginia Rojas, consigna escrito de contestación de la demanda.

De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y visto el escrito de contestación cursante en el folio trece (13) y los recaudos que lo acompañan, Para decidir la presente causa este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte actora alega que legalizo una unión concubinaria con el demandado, procreando de esa unión los cuatro (04) menores hijos Andrinal Josefina, Elimar Carolina, Eduardo José y Marcos Magno Carvajal Gómez.

SEGUNDO: También alega, la Actora, que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones como padre, ni en el ámbito familiar ni mucho menos económico. Asimismo señala la actora que el demandado no cumple con una pensión alimentaría mensual y consecutiva.

TERCERO: La parte demanda consigna anexo a su escrito de contestación Copia Certificada de Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en donde se declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana Yuraima Josefina Gómez, en contra del ciudadano Eduardo Maria Carvajal.

CUARTO: La parte demanda también consigna recibos originales de depósitos bancarios, en donde se observa el cumplimiento de su obligación como padre de sus cuatro (04) menores hijos Andrinal Josefina, Elimar Carolina, Eduardo José y Marcos Magno Carvajal Gómez. Asimismo consigna las partidas de nacimiento de sus menores hijas Karen Virginia y Diana Rosa, reconocidas legitimante por el ciudadano Eduardo Maria Carvajal como hija suyas y de su cónyuge Lilian del Valle Guevara. Así como el acta de matrimonio del demandado con la prenombrada ciudadana, observándose la carga familiar del demandado.

En ese sentido es bueno señalar lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 272 C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Por otro lado es oportuno señalar Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 1988, en ponencia del Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, que es del tenor siguiente:

“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden publico de esta prohibición legal, ella esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto mutuo y la paz colectiva…”

El Tribunal Supremo de Justicia a señalado en reiteradas oportunidades que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. De igual forma es importante señalar lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2002, en donde señala:

“…respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la constitución y en consideración de la garantía de cosa juzgada, a un ejercicio de excesiva prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recurso que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada, es en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en artículo 49 ordinal 7. Por tanto, solo excepcionalmente y por causa que establezca la ley o la propia constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a titulo enunciativo trato esta Sala en el fallo del 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana c.a.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada…”

En ese sentido es importante señalar lo establecido en artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 523 L.O.P.N.A. “Cuando se modifique los supuesto conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.

Visto esto debemos deducir que de acuerdo a lo dispuesto en la L.O.P.N.A., las Sentencias dictadas en materia de alimentos en los juicios por ella regulados, no tiene efecto de cosa juzgada material, puesto que esta Ley, en el artículo anteriormente transcrito, autoriza al juez para revisar su propia sentencia. Lo que no hace llegar a la conclusión de que el procedimiento a seguir no era la demanda de Pensión de Alimentos porque esta ya había sido intentada y sentenciada Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre. Y existiendo una sentencia definitivamente firme no se puede juzgar sobre una misma controversia ya decidida. Lo correcto era intentar la Revisión de la Obligación Alimentaría específicamente sobre los montos fijados y beneficios de los niños por ante el Tribunal que había dictado la Sentencia definitivamente firme en cuestión.

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desecha la presente demanda y declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de PENSIÓN DE ALIMENTO, ello por tratarse de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas.

Debido a la naturaleza del presente fallo, se acuerda suspender la medida preventiva de embargo, ordenada sobre el sueldo y demás beneficios laborales del obligado y acreedor alimentario, decretada en fecha 17 de octubre de 2006 y participada mediante oficio Nº 2006-876 de esta misma fecha. Se acuerda librar oficio de suspensión de medida al gerente de la empresa PDVSA ANACO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal;

Abg. Fidel Ernesto Correa La Cruz
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha dos (03) de noviembre de dos mil seis (2006) siendo la once de la tarde (11:30 A.M.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 063700. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón