REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
Visto el escrito que antecede de fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrito por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual entre otras cosas solicita la reposición de la causa al estado que la misma sea tramitada por el procedimiento breve, en virtud de que la estimación de la demanda no es superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil que: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…”. Dicha cuantía fue modificada por decreto N° 1029, de fecha 22 de Enero de 1996, conforme al cual se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal de la demanda no exceda de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Ahora bien, por cuanto de la simple lectura al escrito libelar se evidencia que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y en el auto de admisión de la demanda por error involuntario se ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, es decir, conforme al procedimiento ordinario siendo lo correcto, tramitar la presente causa por el procedimiento breve, tal como lo manifiesta la parte actora en el referido escrito, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, según el cual corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes-ex articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento breve, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
JUDITH M. MORENO SABINO
MNS/ers
Exp. N° 8388
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