REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).-

196° y 147°


Vista la anterior demanda y el recaudo que la acompaña por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana ANNY M. AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.838, y de este domicilio, asistida por la abogada GREGORIA TAPUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.903, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.984, domiciliado en la Calle Principal Las Flores, Sector Potucual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. A los fines de su admisión o no, este Tribunal previamente observa:

De la revisión del documento (Letra de cambio) en que se fundamenta la demanda se evidencia que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente los contenidos en los ordinales 3º y 5º, relativos al nombre del que debe pagar (librado) y el lugar donde el pago debe efectuarse, éste último en virtud de que en el referido documento sólo se indica como lugar de pago “SAN DIEGO”, más no se señala la ciudad; tampoco es posible suplirlo de la forma prevista en el tercer aparte del artículo 411 ejusdem, por cuanto no consta en la misma el nombre del librado ni dirección alguna a falta, en consecuencia, el documento consignado por la demandante no vale como tal letra de cambio, de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por tal razón no es prueba suficiente para demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado niega la admisión de la presente acción, y así se decide. –

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA ACC,

JUDITH MILENRA MORENO
MNS/JMM
Exp. N° 8408