REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Tres (03) de Noviembre del año 2006.
Años 195° y 146°

Mediante auto de fecha 18 de Marzo del año 2005 se admite la presente demanda, interpuesta verbalmente por la ciudadana SUSAN CAROLINA DE ABREU ACEVEDO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.216 domiciliada en Campo Lindo III, calle El Cují, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña MARIANA ALEJANDRA OLMOS DE ABREU, venezolana, de quince (15) meses de nacida, contra el padre de la niña ciudadano JUAN MIGUEL OLMOS PARADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Las Delicias, detrás de la Cancha Los Jabillos, galpón denominado IMUVICA, Valle de Guanare, Estado Anzoátegui.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares necesarias para asegurar la obligación alimentaría, se ofició lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carvajal-Valle de Guanape Estado Anzoàtegui, en virtud de la medida de embargo preventivo del Treinta Por Ciento (30%) del salario integral neto mensual, Embargo del treinta Por Ciento (30%), producto de las vacaciones y/o aguinaldos, utilidades, fideicomiso y otras remuneraciones, la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras las cuales serán deducidas de las Prestaciones Sociales decretado por este tribunal en fecha 25 de Enero de 2006.
Corre inserta a los folios 26 al 28 resultas del exhorto, donde se
Practicó la citación del demandado.


En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria no comparecieron las partes declarándose desierto el acto. Comparecieron de manera voluntaria el 20 de Septiembre de 2006 ambas partes y acordaron convenir en el presente juicio. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, de la manera siguiente: “el obligado acepto cancelar como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.240.000) Mil Bolívares Mensuales, para cancelar los días quince (15) treinta (30) de cada mes. Que esa misma cantidad fijada será entregada en partidas o cantidad doble, es decir el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. De igual manera el ciudadano JUAN MIGUEL OLMOS PARADA, ofreció el cincuenta Por Ciento (50%) de sus prestaciones sociales. Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado y las necesidades de los niños y la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.”
Se ordenó la notificación del Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público, según oficio nro. 2038- 290 de fecha 21 de Septiembre del 2006, a los fines de emitir opinión en cuanto al convenimiento suscrito por los progenitores.
En fecha 05 de Octubre del presente año (f.49), se recibe escrito emanado de la precitada Fiscalía; mediante la cual expuso la Fiscal Undécima Encargada Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, lo siguiente: …. “ opino, no se tiene ninguna objeción al respecto…”
Vista la opinión emitida por la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los padres.

SUSAN DE ABREU, venezolana, soltera, domiciliada en Campo Lindo III, Calle El Cují Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V-12.561.216; actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña MARIANA ALEJANDRA OLMOS DE ABREU venezolana, y de 15 meses de nacida, y el ciudadano JUAN MIGUEL OLMOS PARADA, en beneficio de la antes identificado niña.. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. FRANCIS ROMERO.
LA SECRETARIA.ACC.

MARIA IGNACIA LOPEZ.


C-954-05