En el día de hoy, veinte de noviembre de dos mil seis, siendo las 10:25 AM, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Rodríguez, Guanipa y Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa habilitación por el tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó en compañía de los co-apoderados actores, PEDRO RAFAEL ROJAS y MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL, Inpreabogados bajo los números 65.568 y 67.295, respectivamente, a los fines de practicar una medida Preventiva de Embargo, en la sede de la empresa demandada, PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A PERFOALCA), ubicada en la Av. Mariño, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, relacionada con el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, formulada por la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., a través de sus apoderados judiciales. Presente en el sitio, el ciudadano Pedro Luis Perez Burelli, Inpreabogado bajo el número 38.942, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 25-10-2006, inserto bajo el número 82, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a quien el Tribunal le notificó del motivo de su misión. Seguidamente los co-apoderados actores anteriormente identificados, exponen. Seguidamente el Tribunal designa como Depositario Judicial a la Depositaria Judicial Anzoátegui, representada por el ciudadano JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, C.I.12.014.131 y como Perito Avaluador al ciudadano Edgar Brito, titular de la Cédula de Identidad bajo el número 13.258.827, quienes estando presente aceptaron sus diferentes cargos y prestaron el juramento de Ley. En este estado intervienen los co-apoderados actores, anteriormente identificados y exponen: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que declare embargados los bienes propiedad de la demandada, los cuales a medida de su señalamiento sean Justipreciados por el Perito Avaluador designado y declarados embargados preventivamente, los cuales son los siguientes. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada, anteriormente identificado y notificado y expone: “Visto como ha estado constituido el Tribunal, informo, que la empresa objeto de la medida de embargo, desarrolla una actividad petrolera, debe mediar la notificación al ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose la Medida de Embargo ya que los bienes muebles que se encuentran en la sede social de la compañía, están cumpliendo y se encuentran afectados al desempeño de la actividad petrolera, tal como consta en contratos que acompaño al presente acto: a todo evento, tal como consta en contratos que acompaño al presente acto; a todo evento, conforme al 597 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto negado que el Tribunal pretenda practicar la medida de embargo, los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo tipo taladro, marca Franks III, serial Nro. 196843, placas 133-XHP, color anaranjado, el mismo presenta las siguientes características: Latonería y pintura en mal estado, no posee asiento, pose cables picados en su estructura, posee un solo foco, no posee motor ni caja de velocidad, solo posee un malacate, color anaranjado, serial Nro. 77075, posee una cabria color blanca, y el panel de control está en mal estado, posee seis (06) cauchos instalados en mal estado, a las ruedas traseras le falta la artillería y le faltan seis (06) cauchos, el mismo posee mangueras rotas, y se encuentra en desuso, y en mal estado y no se comprobó su funcionamiento por falta de piezas, no posee lámparas, valorado en Bs.200.000.00,00. SEGUNDO: Un vehiculo tipo taladro sin marca ni placas, serial NTC-290-10976701, color anaranjado, el mismo presenta las siguientes características. Latonería y pintura en mal estado, no posee cojín, no posee vidrios, posee cables picados, y sueltos, no posee focos, posee un motor marca Detroit, un malacate, una cabria color blanca, no posee bloque viajero, no posee cardán, posee ocho (08) cauchos en mal estado, y le faltan dos (02) , posee mangueras picadas, y el mismo se encuentra en total desuso y en aparente mal estado ya que le faltan piezas esenciales para su funcionamiento, valorado en Bs. 200.000.000,00. TERCERO: Un vehiculo tipo taladro, marca Franks III, placas 135-XHP, serial 800566, el cual presenta las siguientes características: Latonería y pintura en mal estado, no posee cojón, no posee ni focos ni lámparas, solo posee una cabria color blanco, y un malacate, le falta motor, y caja, posee caja, cauchos en mal estado, el vehiculo se encuentra totalmente deteriorado, el malacate está desalmado, no posee bloque viajero, le faltan mangueras, no posee gato lelescópico, posee una placa que dice textuamente SPK Servicios Petroklin, C.A, equipo dado en garantía hipotecaria a Petroklin, C.A (Servicios), fecha Marzo 2006, Nro.01-3, valorado en Bs. 200.000.000,00. CUARTO: Un vehiculo placas 46ZMAJ, no posee serial visible, el cual presenta las siguientes características: No posee cabina, caja de velocidad, bloque viajero, gato telescópico, mangueras, guayas, un caucho, piezas dispersas, el mencionado vehiculo se encuentra en reparación y por faltarle piezas esenciales no se pudo comprobar su funcionamiento y se observó deterioro en el mismo, valorado en Bs.300.000.000,00. QUINTO: Un remolque color blanco, marca Pines, serial 1PND281S8LK015172, posee tres cauchos en mal estado y le falta uno, posee daños en su estructura, valorado en Bs.12.000.000,00. SEXTO: Una trailer en mal estado, color blanco, con franjas anaranjadas en mal estado, valorado en Bs.3.000.000,00. SEPTIMO: Un trailer color blanco, con franjas anaranjadas, e mal estado, con una numeración en su base P20, valorado en Bs.1.500.000,00. Seguidamente intervienen los co-apoderados actores y exponen: “Oído el señalamiento realizado por el apoderado judicial de la demandada, fundamentado en el artículo 59 del C.P.C, en este acto me opongo a que la medida de embargo recaiga sobre los bienes señalados por cuanto los mismos representan un perjuicio efectivo para nuestras pretensiones en la causa, toda vez que los bienes señalados, se encuentran físicamente inservibles, deteriorados, incompletos, y no es posible determinar su estado de funcionamiento, aunado al hecho de que su traslado de un lugar a otro, sería costoso y muy difícil debido a que los mismos no pueden moverse del sitio donde se encuentran y que por lo demás, su valor estimado resultaría insuficiente para el caso de que mediante sentencia definitiva sea necesario ejecutar dichos bienes para satisfacer las pretensiones de mi representada, es por ello que significando esto un perjuicio para mi mandante es por lo que me propongo a que la medida de embargo recaiga sobre esos bienes, es todo”. En este estado seguidamente el Tribuna, vista las exposiciones de las partes, observa, en cuanto al alegato formulado por el apoderado de la parte demandada, referido a que la empresa a embargarse desarrolla una actividad petrolera por lo que debe notificarse al Procurador General de la República y suspenderse la presente Medida de Embargo, estima este Tribunal, que la empresa objeto de la presente medida, es una empresa de carácter particular (privada) y que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es donde la misma tiene sus instalaciones y los bienes se encuentran en el patio de la sede de dicha empresa, por lo que al momento de practicarse la medida, los mismos bienes no están prestando ninguna actividad o servicio público, por lo que este Tribunal, considera innecesaria la notificación al Procurador General de la República por cuanto no llena los extremos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora bien, el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil , señala. Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte demandada, la parte demandada hizo uso de la norma anteriormente referida, pero es de observar el Tribunal, que del avalúo realizado y de las condiciones igualmente realizadas por el Perito Avaluador de los bienes señalados por la parte demandada, los bienes señalados para ser embargados, constituyen un perjuicio para el embargante, tal como lo dispone la norma anteriormente citada, razón por la cual este Tribunal, niega la solicitud de embargo realizada por la parte demandada, es todo”. Seguidamente en este estado intervienen los co-apoderados actores y exponen: “Oída como ha sido la exposición de este Tribunal, y haciendo uso de los derechos conferidos en la presente comisión de embargo preventivo , señalo para ser embargados el siguiente bien: Un vehiculo para labores petroleras, marca Franks 500, color anaranjado, placas 213-XHP, serial 770446, el cual presenta las siguientes características: Latonería y pintura en regular estado, tapicería en regular estado, posee un motor con su caja acoplada, de color anaranjado, marca Detroit, Diesel, posee un carreto de guaya, un malacate, sin seriales visibles, posee un cabria de color blanco, posee su panel de control, lámparas, 16 cauchos instalados, en buen estado, posee los gatos que apoyan la cabria, winches, 02 baterías, compresor de aire modelo 325L, serial 20050618-0037, cornisa completa de color rojo, no posee bloque, viajero, del mencionado equipo, no se pudo verificar su funcionamiento, valorado en Bs. 1241.116.189,44 y así solicito a este Tribunal, declare embargado preventivamente el bien señalado. Es todo”. En este estado interviene el apoderado de la demandada y expone: “Conforme al artículo 239 del C.P.C., formulo reclamo de la decisión que niega el pedimento de suspensión de la medida, solicito a todo evento, se me mantenga como custodio del bien señalado por la parte actora. Es todo”. En este estado intervienen los apoderados ejecutantes y exponen: “Vista la solicitud de la demandada, me adhiero a la misma en el sentido de que se deje en custodia del bien señalado para ser embargado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal declara embargado el bien señalado por la parte ejecutante y hace formal entrega del mismo al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, C.I V-6.965.973, quien aceptó el cargo y recibió el bien conforme., y con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acordará por auto separado. El Tribunal deja constancia, que el ciudadano PEDRO PEREZ BURELLI, funge con el cargo de Guardador y custodio del bien embargado.- Siendo las 01:30 PM, el Tribunal da por cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez. (Fdo. Ilegible)
El notificado, apoderado de la demandada y guardador y custodio. (Fdo. Ilegible)
Los ejecutantes. Fdo. (Ilegible)
Depositario Judicial. (Fdo. Ilegible)
Perito Avaluador. (Fdo. Ilegible)
El Secretario. (Fdo. Ilegible)