REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves 23 de noviembre de 2006, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada MONICA KATIUSKA YANEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana del día 22 de Noviembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (19:40) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fue maltratado ni golpeado por los organismos policiales durante aprehensión.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le nombra como defensor la abogada DORICELY ESCALANTE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-7310/2006, solicitada por la Fiscal segunda del Ministerio Público abogada Mónica Katiuska Yánez, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano GARCIA BAQUERO JAIRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo le compre la moto al señor que aparece en los papeles, ya tengo como un mes con la moto y en el día de ayer me siguieron unos carajos en unas motos y el señor me paro a mi y me dijo que la moto era de el, yo le dije vamos a revisar la moto de buena manera y ahí fue cuando me detuvieron, yo hable con el dueño de la moto y me dijo que yo no tenia la culpa y me detuvieron, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual la defensa PREGUNTA: Como se llama el señor que le vendió la moto, RESPUESTA: El que esta en los papeles. PREGUNTA: Hace cuanto compro la moto, RESPUESTA: Hace como un mes. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada DORICELY ESCALANTE, quien alegó: “Ciudadano Juez vemos que este ciudadano tiene un permiso para circular del ciudadano Duran Pico Martines Leonardo, el cual pido se llame a declarar, encontrándose una denuncia de la victima de fecha 17-09-2006, y la autorización es de fecha 07-11-2006, por lo cual se verifica la versión de mi defendido, así mismo consta una factura de la moto, por lo cual siendo visto que es un ciudadano venezolano, pido se desestime la flagrancia en la aprehensión del mismo y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la libertad, aunado a esto no consta experticia de los seriales de la misma, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico cumplido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:15 pm., se leyó y conformes firman.





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ NOVENO DE CONTROL






ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






CASTRO GUERRERO MARCO ANTONIO
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. DORICELY ESCALANTE
DEFENSORA






ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 9C-7310/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
23/11/06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7310/2006., seguida por la Abogada MONICA KATIUSKA YANEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de el ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Abogada Doricely Delgado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto un ciudadano identificado como ROA RIVERA ENDER OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.868, les notificó que la moto que venía siguiendo tenía las mismas características de una que le habían robado hace dos meses, por lo cual se procedió a interceptar al vehículo en cuestión, cuyas características son: MARCA QUINGOL, MODELO OM100-05, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACA DE MATRÍCULA;0AA-726, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA LAEKEZ10X5B931480, 1E50FMG39080014, resultando que al revisar los datos de la moto y proceder a verificar los mismos a través del Sistema de Consulta Datos, la misma aparecía como solicitada como vehículo hurtado, debido a lo cual se retuvo la moto y se aprehendió al conductor, quien resultó identificado como MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016.----

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El Tribunal impone al imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “Yo le compre la moto al señor que aparece en los papeles, ya tengo como un mes con la moto y en el día de ayer me siguieron unos carajos en unas motos y el señor me paro a mi y me dijo que la moto era de el, yo le dije vamos a revisar la moto de buena manera y ahí fue cuando me detuvieron, yo hable con el dueño de la moto y me dijo que yo no tenia la culpa y me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual la defensa PREGUNTA: Como se llama el señor que le vendió la moto, RESPUESTA: El que esta en los papeles. PREGUNTA: Hace cuanto compro la moto, RESPUESTA: Hace como un mes. Es todo.
C) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. DORICELY DELGADO, quien alegó: “Ciudadano Juez vemos que este ciudadano tiene un permiso para circular del ciudadano Duran Pico Martines Leonardo, el cual pido se llame a declarar, encontrándose una denuncia de la victima de fecha 17-09-2006, y la autorización es de fecha 07-11-2006, por lo cual se verifica la versión de mi defendido, así mismo consta una factura de la moto, por lo cual siendo visto que es un ciudadano venezolano, pido se desestime la flagrancia en la aprehensión del mismo y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la libertad, aunado a esto no consta experticia de los seriales de la misma, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto un ciudadano identificado como ROA RIVERA ENDER OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.868, les notificó que la moto que venía siguiendo tenía las mismas características de una que le habían robado hace dos meses, por lo cual se procedió a interceptar al vehículo en cuestión, cuyas características son: MARCA QUINGOL, MODELO OM100-05, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACA DE MATRÍCULA;0AA-726, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA LAEKEZ10X5B931480, 1E50FMG39080014, resultando que al revisar los datos de la moto y proceder a verificar los mismos a través del Sistema de Consulta Datos, la misma aparecía como solicitada como vehículo hurtado, debido a lo cual se retuvo la moto y se aprehendió al conductor, quien resultó identificado como MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido cuando se encontraba aparcado junto a una moto en una estación de Servicio, dicha moto era conducida por el y presentó unos documentos que acreditaban su propiedad, pero al revisar los datos con el Sistema de Consulta de Datos de la Policía se encontró que la misma aparecía como solicitada; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO.----------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada del imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico cumplido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario de Guardia
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

9C-7310-06