REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-003580

Vista la transacción celebrada por el ciudadano JULIO CARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.280.232, asistido del abogado en ejercicio LUIS HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.226, y la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N º 51, tomo 462-A-Sgdo., representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO NIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.916.450, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 35.265, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el solicitante JULIO CARÍAS, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. 51.937.463,09, mediante dos (2) cheques: 1) Cheque de Gerencia N º 85000346, por la cantidad de Bs. 49.223.196,21, de fecha 11 de octubre de 2006, girado a favor de JULIO CARÍAS, por el Banco Banesco; 2) Cheque de Gerencia N º 85000344, por la cantidad de Bs. 2.714.266,88, de fecha 11 de octubre de 2006, girado a favor de JULIO CARÍAS, por el Banco Banesco. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2006-003580