REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2002-000041

Vista la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado de la parte demandada y en acta levantada en fecha 25 de julio de 2006 y el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en lo que respecta a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el presente expediente signado con el número BH13-L-2002-000041, contentivo de la demanda que por Daño Moral y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JESÚS ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.462.095, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTE LOMORCA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 9 de julio de 2001.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.

Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 21 de diciembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar.

Notificadas las partes, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por distribución electrónica de la doble vuelta, por lo que se instaló la audiencia preliminar en fecha 25 de julio de 2006, según acta levantada que corre al folio 206 del expediente, en la que la parte actora desistió del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el apoderado de la codemandada SERVICIOS Y TRANSPORTES LOMORCA, C.A., solicitó la declaratoria de la perención de la instancia.

En lo que respecta al desistimiento del procedimiento de la parte actora en lo que respecta a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., el tribunal observa que el ciudadano JESÚS ANTONIO PEREIRA, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y habiendo aceptado el desistimiento la apoderada de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como única demandada a la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LOMORCA, C.A.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, el tribunal constata que la última diligencia suscrita por la parte actora por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, fue la diligencia de fecha 21 de julio de 2003 que corre al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, y desde allí hasta el 20 de junio de 2005, fecha en que la representación actora diligenció solicitando el avocamiento del tribunal, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BH13-L-2002-000041