REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000002
N ° EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000002
PARTE ACTORA: ASDRUBAL DE JESÚS RODRÍGUEZ SULVARAN, C.I. N º 4.915.341
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 52.543 y 37.211.
PARTE DEMANDADA: MAR, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda con calle 23, Centro Comercial RUI-CAR, oficina 27, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Mariño, El Tigrito, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por indemnización de enfermedad profesional intentó el ciudadano ASDRUBAL RODRÍGUEZ SULVARAN, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.341, en contra de las sociedades mercantiles MAR, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Suprimida la competencia laboral del referido tribunal, por Resolución N º 2004-00145 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Laboral de El Tigre.
En fecha 26 de noviembre de 2004, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el expediente por distribución interna y se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar y la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2005 que corre al folio 222 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211, desistió del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., el cual fue homologado por auto de fecha 17 de febrero de 2005 que corre al folio 224 de la segunda pieza del expediente, quedando como única codemandada la sociedad mercantil MAR, C.A.
Corre al folio 8 de la tercera pieza del expediente, actuación del Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, donde deja constancia que el 26 de junio de 2006, practicó la notificación de la demandada MAR, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de octubre de 2006, la secretaria del tribunal certificó las actuaciones practicadas por el Alguacil del Circuito Laboral, según auto que corre al folio 18 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el 9 de noviembre 2006, el tribunal por auto de la misma fecha que corre al folio 21 de la tercera pieza del expediente, difiere la instalación de la audiencia preliminar por coincidir con otras audiencias, para las 11:30 a.m. del día jueves 9 de noviembre de 2006.
Corre al folio 22 de la tercera pieza del expediente, acta de instalación de la audiencia preliminar a las 11:30 a.m. del día jueves 9 de noviembre de 2006, donde se deja constancia que únicamente estuvieron presentes al momento de instalar la audiencia preliminar, la parte demandante ciudadano ASDRUBAL DE JESÚS RODRÍGUEZ SULVARÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.341, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211, y que la parte demandada MAR, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos, recibió escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y acordó la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
UNICO
De la revisión de las actas procesales, el tribunal constata que al folio ocho (8) de la tercera pieza del expediente, en fecha 26 de junio de 2006 el Alguacil del Circuito Judicial de El Tigre, señala textualmente:
“….siendo las 9:45 a.m. del día 26 de junio de 2006, me trasladé al domicilio de la empresa MAR, C.A., ubicado según cartel en la Avenida Santiago Mariño, El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y al llegar al sitio indicado fije cartel de notificación y luego se me permitió el paso a las instalaciones de la empresa donde fui atendido por la recepcionista quien me informo que recibiría el cartel pero sin firmarlo ni dar sus datos por ordenes expresas de sus jefes…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
A tal efecto, el tribunal constata que el Alguacil no identificó la persona que recibió el cartel y la compulsa, siendo una formalidad esencial para la validez de la notificación, pues cualquier persona ajena al funcionamiento de la empresa, podría recibir dicha notificación y no participarle del acto comunicacional, violentándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Específicamente, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En este sentido, el tribunal considera que no se cumplieron las formalidades legales del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye un motivo de reposición de la causa por el incumplimiento de formas procesales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
En tal sentido, el Alguacil debió notificar a la recepcionista o secretaria que se encontraba presente en la sede de la empresa, así como debió identificarla con nombre y cédula de identidad, pues cualquier persona puede endilgarse la cualidad de recepcionista sin serlo, circunstancia ésta que no ofrece seguridad jurídica en el cumplimiento de las formas procesales que la norma establece.
En virtud de ello, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente para al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada el 26 de junio de 2006, y la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la notificación de la demandada MAR, C.A., en el domicilio señalado en autos.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la notificación de la demandada MAR, C.A., practicada por el Alguacil del tribunal en fecha 26 de junio de 2006, y certificada por la secretaria en fecha 26 de octubre de 2006, en consecuencia, se repone la causa al estado de practicar nuevamente la notificación la demandada MAR, C.A., conforme a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Líbrese cartel de notificación con compulsa para la demandada.
Regístrese la decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:08 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo se libró nuevo cartel de notificación a la demandada MAR, C.A. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BH13-L-2003-000002
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