REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El tigre, 2 de noviembre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-001375
PARTE ACTORA: FRANKLIN RAFAEL CAÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS DE GUEVARA
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO WILLIAMSON y ALINDA HERNÁNDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CAILIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, jueves dos (2) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.308.560, en contra de la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el N º 3, tomo 15-A-Sgdo, se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante, ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAÑA, ya identificado, asistida de la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 68.336, quien a los efectos de este documento se denomina EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio ALINDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.307.651, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.052, representación que se evidencia en poder certificado que corre de los folios veinte (20) al veintiséis (26) del expediente, quien a los efectos del presente instrumento, se denomina LA EMPRESA, exponen: Por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El actor FRANKLIN CAÑA, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de Supervisor Mecánico, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.172.275,20 aproximadamente, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.
Por su parte, la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., acepta y conviene la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado y que se produjo el despedido injustificado en la fecha descrita, pero niega rechaza y contradice que el actor comenzó a trabajar el 15 de diciembre de 2000, pues la verdad es que comenzó a trabajar para la empresa el 1º de enero de 2001, de manera que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ratifica la insistencia del despido y procede a la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 01 de enero de 2001
Fecha de egreso: 17 de abril de 2006
Tiempo de servicio: 5 años; 3 meses y 16 días
Motivo de egreso: Despido injustificado
Salario básico: Bs. 1.359.839,00/30 días = Bs. 45.327,97 diarios
Salario Normal: Bs. 1.359.839,00 /30 días = Bs. 45.327,97 diarios
Salario Integral: Bs. 60.435,78
Asignaciones
Antigüedad Legal, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales…………………..................Bs. 15.451.930,50
Prestación de Antigüedad Adicional, 2º año: 10 días x Bs. 60.435,78……….Bs. 604.357,78
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 60.435,78…Bs. 9.065.366,69
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 60.435,78………….Bs. 3.626.146,68
Vacaciones Fraccionadas 2006: 15 días x Bs. 45.327,97…………………..Bs. 679.919,50
Bono vacacional fraccionado 2006: 22,50 días x Bs. 45.327,97…………Bs. 1.019.879,25
Utilidades 2006: 60 días x Bs. 37.769,53…………………………………Bs. 2.266.171,69
Días Pendientes: 10 x Bs. 45.327,97………………………………………Bs. 453.279,67
Prestaciones Sociales sobre días pendientes y vacaciones…………………Bs. 478.414,02
Total Asignaciones………………………………………………………Bs. 18.193.535,28
Deducciones:
Anticipo de quincena de Abril……………………………………………..Bs. 543.935,50
Anticipo de Utilidades 2006……………………………………………….Bs. 2.266.171,50
Total deducciones…………………………………………………………..Bs. 2.810.107,00
Total Prestaciones Sociales………………………………………………Bs. 15.383.428,00
Salarios caídos……………………………………………………………Bs. 807.633,00
Total a pagar…………………………………………………………….Bs. 31.642.994,50
La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor, mediante Cheque N º 01511447 de fecha 1º de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 16.191.065,00, girado a la orden de FRANKLIN CAÑA en contra del Banco Venezolano de Crédito, el cual fue consignado en la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2006; y la cantidad restante, es decir, la cantidad de Bs. 15.451.930,50, mediante cheque de gerencia N º 00329487 emitido por el Banco de Venezuela, a la orden de FRANKLIN CAÑA, que la empresa entrega en este acto al actor, por lo que, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.
Con respecto a la cantidad consignada, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la demandada canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la demandada que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado y se verificó el día 17 de abril de 2006.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el demandante, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan el archivo del expediente.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la insistencia del despido y la consignación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 31.642.994,50, mediante cheque N º 01511447 girado en contra del Banco Venezolano Crédito por la cantidad de Bs. 16.191.064,00, el cual se encuentra en la Oficina de Control de Consignaciones; y mediante cheque de gerencia N º 00329487 por la cantidad de Bs. 15.451.930,50, emitido por el Banco de Venezuela, a la orden de FRANKLIN CAÑA, el cual recibe personalmente en sus manos y a su entera satisfacción, y solicita le sea entregado el cheque N º 01511447 girado en contra del Banco Venezolano Crédito por la cantidad de Bs. 16.191.064,00, a la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, siendo que ambas partes solicitan que se dé por terminado el proceso, por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, en auto por separado se acuerda la entrega del cheque N º 01511447 girado en contra del Banco Venezolano Crédito por la cantidad de Bs. 16.191.064,00, a la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, así como se procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:05 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su abogado asistente
La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
EXP N º BP12-S-2006-001375
UJAR/ua
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