REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 20 de noviembre de 2006

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000339
PARTE ACTORA: SIMON ENRIQUE SALGES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUSTRALIA SERRA
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA CECILIO ACOSTA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR URRIETA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, lunes veinte (20) de noviembre de 2006, la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SIMÓN ENRIQUE SALGES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.851.258, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CECILIO ACOSTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo N º 8, tomo A-8, de fecha 20 de julio de 1982, comparecieron por ante el despacho, la abogada en ejercicio AUSTRALIA SERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.844, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 95.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SIMÓN ENRIQUE SALGES, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el ciudadano OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CECILIO ACOSTA, representación que se evidencia según poder que corre a los folios 19 y 20 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 15 de septiembre de 2001, hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de PROFESOR, con un último salario mensual de Bs. 537.600,00 y un salario integral de Bs. 18.357,78 diarios, y reclama un total de Bs. 8.787.799,26, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 8.787.799,26 por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, acepta que le adeuda Bs. 582.625,00 por concepto de cesta ticket. En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 582.625,00, por concepto de Cesta Ticket, conforme al reclamo formulado en la demanda.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA paga a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 582.625,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, mediante cheque de gerencia que entrega a EL TRABAJADOR, signado con el N º 66003894, cuanta corriente N º 0157-0051-34-2129910001, a la orden de SIMON ENRIQUE SALGES, por la cantidad de Bs. 582.625,00. El mencionado cheque lo recibe la abogada en ejercicio AUSTRALIA SERRA.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada AUSTRALIA SERRA tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y recibe una cheque de gerencia N º 66003894 por la cantidad de Bs. 582.625,00, girando por Banco del Sur, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 582.615,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


LA APOEDRADA DEL TRABAJADOR


EL APODERADO DE LA EMPRESA

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000339