REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 23 de noviembre de 2006

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000195
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RAMOS BERMUDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA
PARTE DEMANDADA: AGROTECNICA AGUILERA, C.A (AGROTEACA) y PDVSA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por AGROTEACA, Abg. Félix Tineo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 23 de noviembre del 2006, comparecieron por ante la Sala de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste Tribunal Sexto del Trabajo, el ciudadano RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.163, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-5.998.177; carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaría Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 7 de septiembre del dos mil cinco, inserto bajo el número 63, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representación judicial ésta que se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 13 y 14 del expediente, quien a los efectos de este instrumento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano FELIX TINEO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.647, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa demandada AGRO TÉCNICA AGUILERA, C.A. (AGROTEACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de abril de 1.996, bajo el N º 40, Libro A, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, de fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el número 14, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra anexo a los folios 29 y 30 del expediente, quien para los efectos de este instrumento se denominará LA EMPRESA. Seguidamente, ambas partes han acordado celebrar una transacción laboral, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL TRABAJADOR manifiesta que prestó servicios personales bajo relación de dependencia, ocupando el cargo de ANALISTA DE APOYO LOGÍSTICO, en el Centro Industrial de Estudios (Cied-San Tomé), a través de la Comunidad Educativa de la Escuela San Tomé, desde el 20 de mayo de 1994, en distintas contratistas que realizan trabajos para PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a partir del 1º de abril de 2005, comienza a prestar servicios a través de la sociedad mercantil AGROTÉCNICA AGUILERA, C.A. (AGROTEACA), hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada. De manera que, EL TRABAJADOR reclama los siguientes conceptos:

INGRESO: 01-04-05
EGRESO: 31-03-06
TIEMPO DE SERVICIO: UN (1) AÑO
SALARIO BÁSICO: Bs. 35.020,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 51.069,67

- ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT: 60 días x Bs. 51.069,67 = Bs. 3.064.179,96
- UTILIDADES: (33,33%) del 01-04-05 al 31-12-05 de Bs. 9.455.400,00 = Bs. 3.151.484,82
- UTILIDADES: (33,33%) del 01-01-06 al 24-04-05 de Bs. 3.151.800,00 = Bs. 1.050.600,00
- VACACIONES (2005-2006), artículo 219 LOT, cláusula 3, contrato individual: 30 días x Bs. 35.020,00 = Bs. 1.050.600,00
- BONO VACACIONAL, artículo 223 LOT: 45 días x Bs. 35.020,00 = Bs. 1.575.900,00
- Sueldos dejados de percibir, artículo 110 LOT: 270 días x Bs. 35.020,00 = Bs. 9.455.400,00
- CAJA DE AHORRO DEJADOS DE PERCIBIR, cláusula 3 aparte B, contrato individual de trabajo: Bs. 1.050.600,00
- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 1 día x Bs. 35.020,00 = Bs. 35.020,00
- FIDEICOMISO (INTERESES): JULIO 2005 – MARZO 2006: Bs. 110.213,34
TOTAL ASIGNACIONES:………………………………………..Bs. 20.543.893,06
ANTICIPO DE PRESTACIONES: ………………………Bs. 1.911.987,47
DEDUCCIÓN INCE:………………………………………Bs. 15.757,42
TOTAL DIFERENCIA POR COBRAR……………………..Bs. 18.616.148,17

SEGUNDA: LA EMPRESA acepta la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 18.616.148,17. Sin embargo, luego de revisar los conceptos reclamados, LA EMPRESA manifiesta que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 17.600.000,00, los cuales ofrece pagar en forma inmediata, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos reclamados en el libelo, y cualquier otro con motivo de la finalización de la relación de trabajo, en especial, comprende el pago de los conceptos de indemnizaciones, preaviso legal, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje, ayuda especial única, diferencia incidencia por aumento sueldo, examen pre-retiro, intereses (fideicomisos), horas extras, domingos, días feriados , días de descanso, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral.
TERCERA: EL TRABAJADOR acepta la oferta realizada por la empresa, como fórmula de auto composición procesal, y declara recibir en este acto un (1) cheque signado con el N º 75167981, cuenta N º 01050688341688021329, de fecha 20 de noviembre de 2006, a la orden de José Ramos girado por la demandada AGROTÉCNICA AGUILERA, C.A., en contra del BANCO MERCANTIL.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad recibida, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el trabajador desiste de la acción y del procedimiento. Ambas partes manifiestan que el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, para actuar en representación de JOSÉ RAMÓN RAMOS BERMUDEZ, y que recibe un (1) cheque signado con el N º 75167981, cuenta N º 01050688341688021329, de fecha 20 de noviembre de 2006, a la orden de José Ramos girado por la demandada AGROTÉCNICA AGUILERA, C.A., en contra del BANCO MERCANTIL, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 17.600.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL APODERADO DEL TRABAJADOR


EL APODERADO DE LA EMPRESA
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias. Asimismo, se libró oficio N º ___________, dirigido a la Procuraduría General de la República.
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000195