REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000422
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000422
PARTE ACTORA: SAIS DARIO CAÑA ESPARRAGOZA, C.I. N º 13.578.016.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ QUAMI BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 59.136.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA SACAR, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Libertad N º A-8, Sector El INCE. El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Ecuador, a la altura del Centro Comercial Plaza Medina, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy miércoles 29 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., pero por coincidencias con otras audiencias se celebra en esta oportunidad, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SAIS DARIO CAÑA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.578.016, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., compareció la parte demandante a la audiencia, ciudadano SAIS DARIO CAÑA ESPARRAGOZA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ QUAMI BRITO, inscrito en el INPREABOBADO bajo el N º 59.136, mientras que la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, recibiendo el tribunal una (1) fotocopia y un (1) carnet como pruebas invocadas a su favor, y se procede a dictar de inmediato sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como VIGILANTE para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., desde el 15 de junio de 2005 hasta el 20 de junio de 2006, fecha en que tomó la determinación voluntaria de salir de la empresa, en virtud que varios de sus compañeros han tenido problemas para el pago de sus pasivos laborales.
Aduce el actor, que recibía una remuneración mensual de Bs. 654.000,00 mensuales, y por una relación de trabajo que duró un (1) año y cinco (5) días, reclama un total de Bs. 5.762.932,77, discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 45 días x Bs. 24.040,56 = Bs. 1.081.825,20
VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 21.800,00 = Bs. 152.600,00
UTILIDADES: 30 días x Bs. 21.800,00 = Bs. 654.000,00
BONO ALIMENTICIO: 12 meses x Bs. 184.800,00 = Bs. 2.217.600,00
COSTAS PROCESALES: Bs. 1.329.907,75
Total:……………………………………………………………..Bs. 5.762.932,77
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de septiembre de 2006, se notificó en fecha 26 de octubre de 2006 a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., según se evidencia de actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 7, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 13 de noviembre de 2006.
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin que la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., haya comparecido a la audiencia, el tribunal procede a revisar la pretensión del actor, a los fines del pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que el demandante SAIS DARIO CAÑA ESPARRAGOZA, prestó servicios personales como VIGILANTE para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., desde el 15 de junio de 2005 hasta el 20 de junio de 2006, fecha en que fue renunció en forma voluntaria.
• Que devengaba un salario de Bs. 654.000,00 mensuales, y un salario integral diario de BS. 24.040,56.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme al principio de comunidad de la prueba y la obligación de la búsqueda de la verdad, es necesario el análisis del material probatorio aportado por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, siendo incorporada a las actas procesales las siguientes probanzas:
- Un carnet, donde aparece el logo de la empresa SACAR, C.A., el nombre del actor SAID CAÑA, cédula de identidad número 13.578.016, y al reverso aparece la firma autorizada de Mt2 (GN) Jesús Sabino Carreño, y el permiso para portar arma de fuego expedido por el DARFA VP N º 719. Dicho carnet se encuentra firmado en original por el representante de la demandada, constituyendo un instrumento privado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, la relación de trabajo alegada por el actor, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Fotocopia donde aparece el mencionado carnet, y dos cheques signados con los N º 83218788 por la cantidad de Bs. 389.000,00 girado por SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.), cuenta N º 0114 0527 48 5270005510, a favor de SAID CAÑA y otro signado con el N º 01602547 por la cantidad de Bs. 253.000,00, girado por SABINO CARREÑO, C.A., CUENTA Banfoandes N º 0007 0063 11 0000000101. El referido instrumento se encuentra en copia fotostática y no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, y por ser un instrumento privado emanado de la demandada, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pues bien, una vez analizadas las probanzas aportadas por el actor, y establecidos los hechos que se tienen por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, a juicio del tribunal, ha quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, siendo necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 15 de junio de 2005 y terminó el 20 de junio de 2006, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y cinco (5) días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad correspondiente al caso planteado, tal como le señaló el actor en el libelo, es de 45 días calculados a un salario de integral de Bs. 24.040,56, para un total de Bs. 1.081.825,20. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, ciertamente el tribunal constata que por el año de servicio, resulta procedente el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario normal de Bs. 21.800,00.- Así se decide.
En cuanto a las Utilidades, el tribunal asume que la demandada le pagaba a los trabajadores un (1) mes de utilidades al año, pues el demandante al reclamar los 30 días sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado de 30 días a razón de Bs. 21.800,00, para un total de Bs. 654.000,00.- Así se decide.
En lo que respecta al bono alimenticio reclamado de 12 meses a razón de Bs. 184.800,00 para un total de Bs. 2.217.600,00, el tribunal asume que era un beneficio otorgado al trabajador y que la empresa no pagó, pues al ser reclamado por el actor en el libelo y la empresa no formuló ninguna defensa al respecto, en virtud de la actitud contumaz de la demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, ni acreditar su pago, el tribunal considera que es procedente, por no ser contrario a derecho y estar previsto en la ley. Sin embargo, el tribunal considera que no tiene carácter salarial de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a las costas estimadas en Bs. 1.329.907,75, el tribunal considera que las mismas son improcedentes, pues la estimación de las costas debe realizarse en proceso autónomo. En caso de salir victorioso el demandante, el tribunal condenaría en costas procesales, sólo declara el derecho a cobrar costas, pero no se estima el monto. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, en virtud de la admisión de los hechos y por las pruebas aportadas por el actor, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones del demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., adeuda al actor SAIS DARIO CAÑA ESPARRAGOZA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 45 días x Bs. 24.040,56 = Bs. 1.081.825,20
VACACIONES (Art. 219 LOT): 15 días x Bs. 21.800,00 = Bs. 327.000,00
BONO VACACIONAL (Art. 223 LOT): 7 días x Bs. 21.800,00 = Bs. 152.600,00
UTILIDADES: 30 días x Bs. 21.800,00 = Bs. 654.000,00
BONO ALIMENTICIO: 12 meses x Bs. 184.800,00 = Bs. 2.217.600,00
Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 4.433.025,20
Adicionalmente, se condena a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 15 de junio de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-06-06), calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 4.433.025,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-06-06) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada SACAR, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 4.433.025,20), desde la fecha de admisión de la demanda (27-09-06), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SAIS DARIO CAÑA ESPARRAGOZA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD SACAR, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.433.025,20), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El demandante y su abogado asistente
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000422
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