REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000488

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el YOSMER RAFAEL SOTILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.161.145, en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA ANGOSTURA, C.A., el tribunal para decidir observa:

De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que el actor señala que prestaba servicios como obrero en la empresa LICORERÍA ANGOSTURA, C.A., la cual tiene su domicilio en la Avenida Guzmán Blanco, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

En este sentido, a juicio de quien decide, este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto el lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de la demandada LICORERÍA ANGOSTURA, C.A., es en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Según lo expuesto en libelo de la demanda, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N ° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Independencia dentro de la delimitación territorial.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por considerar que es el competente, y se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.

El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,


Abg. Maryedith Hernández

En esta misma fecha siendo las 3:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BP12-L-2006-000488