REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000351

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano JOSÉ FELIX PEREZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.788.031 en contra de la Asociación Civil “CLUB DEPORTIVO CAMPO ROJO PDVSA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N º 30, folios 95 al 98 vto, protocolo primero, tomo 1, Segundo Trimestre de 1990, habiéndose notificado a la demandada, se instaló la audiencia preliminar el día 2 de noviembre de 2006, según acta levantada que corre al folio 25 del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la admisión de los hechos, difiriéndose la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente el tribunal resuelve:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada es la Asociación Civil “CLUB DEPORTIVO CAMPO ROJO PDVSA”, lo cual hace presumir al sentenciador que existe alguna relación con la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y por ende, los intereses de la República estarían comprometidos en la presente causa.

Siendo así, el tribunal observa que en la presente causa se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:

“Art. 94 DLOPGR.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión de la demanda no se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con la norma antes citada, y por cuanto el artículo 96 de la referida Ley señala esta situación como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de garantizar el cumplimiento de los privilegios procesales de la República y evitar futuras reposiciones, a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso es declarar la nulidad de la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de noviembre de 2006 y reponer la causa al estado de notificar del auto de admisión de la demanda y de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de suspender la causa por noventa (90) días, pues se observa que la cuantía de la demanda no supera las mil (1000) unidades tributarias, y sin necesidad de notificar a la parte demandada pues ésta se encuentra a derecho, de manera que, la audiencia preliminar se instalará a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de la secretaria de haberse notificado a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda y de la presente decisión. Así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del acta de instalación de la audiencia preliminar celebrada el dos (2) de noviembre del 2006 que corre al veinticinco (25) del expediente, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar del auto de admisión de la demanda y de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de suspender la causa por noventa (90) días, pues se observa que la cuantía de la demanda no supera las mil (1000) unidades tributarias, y sin necesidad de notificar a la parte demandada pues ésta se encuentra a derecho, de manera que, la audiencia preliminar se instalará a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de la secretaria del tribunal de haberse notificado a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda y de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República con remisión de la copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la presente decisión.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró oficio a la Procuraduría General de la República N º ___________, y se certificaron las copias del libelo, del auto de admisión y de la presente decisión a los fines de remitirlo con el oficio. Conste.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
BP12-L-2006-000351