REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-004097
Vista la transacción presentada comparecieron ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos HECTOR GUSTAVO SALAZAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.532, asistida por la ciudadana OLY RAMOS FERRER, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.545, en su condición de ex trabajador; por una parte, y por la otra, el ciudadano MARIA ISOLINA MENDOZA GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.473.759, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.660, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DELGADO, C.A. según poder autenticado por ante el Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Enero del 2003, bajo el Nº 74, Tomo 03, el cual se consiga a la presente Transacción, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Dciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 14-A, en fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal Observa:
Al ser revisada la motivación del la transacción la misma se encuentra circunstanciada, las partes establecieron que la relación de trabajo culminó el día nueve (09) de Julio del dos mil seis (2006), y para suscribir la Transacción, el extrabajador HECTOR GUSTAVO SALAZAR NAVARRO, está debidamente asistido de Abogado de su confianza, verificando el Tribunal la cantidad a cancelar comprendida en un cheque no endosable, Signado con el N° 81-74283682, de la Cuenta Corriente Nº 0115-0074-93-0740044297, contra el BANCO EXTERIOR, por la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES OCHO MIL EXACTO (Bs. 10.008.000,00), la cual en este mismo acto recibe de manos de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DELGADO, C.A., quien manifiesta luego de ser interrogado por el Tribunal estar de acuerdo sin ningún apremio o coacción con la transacción que suscribe.
Al respecto, es preciso señalar que el extrabajador quien conjuntamente con la empresa quien fue su patrono, suscribe la transacción, y debidamente asistido de Abogado de su Confianza, una vez terminada la relación de trabajo, puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, por cuanto la representación legal de la demandada está suficientemente facultada para transigir, tal como se observa desde el folio cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente Asunto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada. Igualmente se ordena devolver original de instrumento poder a la representación judicial de la Empresa.
Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mercedes Sánchez R.
El EXTRABAJADOR Y SU ABOGADO DE CONFIANZA,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se presenció la entrega del Cheque objeto de la transacción, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas.
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
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