REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2002-000063
PARTE ACTORA: MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE QUIAMI BRITO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.136.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA BAJO EL nº 26.373.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Noviembre del 2006, por el ciudadano QUAMI BRITO JOSE, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.136, cursante al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual solicita se emita Cartel de Remate para su debida publicación, toda vez que consta en actas avalúo o justiprecio del bien embargo; aunado a su solicitud los intereses moratorios e indexación por el retardo injustificado del demandado hasta que el trabajador haga efectivo su pago, este Tribunal una vez analizadas el contenido de las actas procesales pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actas contentivas del presente expediente, tenemos:
1.) Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 22 de Diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cursante desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente expediente, la cual declaró CON LUGAR la Demanda, condenando a pagar a la demandada la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.654.397,63), ordenándose a su vez la indexación monetaria a dicha cantidad, desde la fecha del despido.
2.) Ordenada como fue la experticia complementaria del fallo, y habiéndose designado a la ciudadana ELIZABETH ROJAS SIFONTES, como experto contable, una vez juramentada la misma, presentó resultado del Informe Pericial, el cual arrojó la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.145.270,26). Resultado este que no fue impugnado. Cursante al folio noventa y ocho (98) del expediente.
3.) Por auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de Marzo del dos mil cinco (2005), decretó la ejecución forzosa que consistía en que se embargaran ejecutivamente bienes propiedad de la Demandada, por el doble del monto condenado, más las costas que la ejecución cause en un 15% del monto ejecutado y en caso de embargarse sumas de dinero la misma debía recaer sobre el monto exacto arrojado por la experticia complementaria de fallo, cursante al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente. Auto éste que fuera dejado sin efecto, ordenándose nuevamente en fecha 03 de Junio del mismo año, nuevo decreto.
4.) En fecha 15 de Junio del 2005, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sede de la demandada y practicó medida ejecutiva de embargo por vía de comisión, embargando ejecutivamente un vehículo marca Mazda, Color Gris, Modelo Allegro, Placas BHZ-10X, con las características descritas en el acta levantada a tal efecto, cursante desde el folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente.
5.) En fecha 28 de Junio del 2006, este Tribunal mediante acta homologó la transacción celebrada entre las partes, la cual consistió en lo siguiente, la parte demandada, representada judicialmente por el Abogado CARLOS GAMBOA, ampliamente identificado en autos y en el encabezamiento de la presente interlocutoria, ofreció al actor representado por su Apoderado Judicial, Abogado JOSE QUAMI BRITO, la cantidad de bolívares QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.145.270,26), pagaderos a la fecha 12 de Julio del 2006. Sin embrago en dicha acta se recogió lo manifestado por el representante judicial del accionante, que consistió en solicitar al Tribunal no liberara el bien mueble (vehículo) que se encontraba ejecutada hasta tanto se hiciera el pago, y que de no hacerse el pago se procediera al remate del mismo.
6.) En fecha 06 de Octubre del 2006, compareció la representación judicial de la demandada, en la persona del Abogado PEDRO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.150, consignando cheque contra el Banco Caribe, a favor del trabajador, por un monto de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 15.145.270,26), solicitando la liberación del vehículo por cuanto su representada dio cumplimiento a la transacción celebrada.
Ahora bien, toca en este estado decidir conforme a lo solicitado por ambas partes, la primera de ella, parte actora, solicita la continuación del procedimiento de remate, pues considera que al no darse cumplimiento en la fecha pautada en la transacción la misma no tiene efecto; y la segunda, considera que cumplió con su obligación y por lo tanto debe liberarse el vehículo que se encuentra embargado a la orden de este Tribunal.
La Sentencia Condenatoria y definitivamente firme ordenó cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.654.397,63), ordenándose a su vez, la indexación monetaria a dicha cantidad, desde la fecha del despido. La cual resultó la cantidad a pagar por la Demandada Bolívares QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.145.270,26), que resulta ser, la misma cantidad ofrecida por la Demandada y que fue aceptada por la parte actora en fecha 28 de Junio del 2006, acuerdo éste que homologó este Tribunal.
El Tribunal considera que deviene en inútil tramitar el remate del bien ejecutado y el cual se encuentra a la orden de este Despacho, por cuanto la empresa ha dado cumplimiento con exactitud la condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con la cantidad consignada ante este Despacho. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial solicitada por la parte actora, le es forzoso a este Tribunal declarar igualmente improcedente dicha solicitud, por cuanto si bien es cierto la parte actora solicitó en el acuerdo homologado que no se entregara el bien objeto de embargo, hasta tanto la demandada cancelara, de lo contrario se continuaría con el procedimiento de Remate, existe como se indicó anteriormente un hecho cierto, que es que la empresa cumplió con la cantidad transada, que resulta ser la misma que la condena, no estableciéndose en dicho acuerdo, en cláusula alguna intereses moratorios por el retardo en el pago. Y así también se decide.-
Igualmente este Tribunal considera que al ser cumplida la totalidad de la cantidad condenada y posteriormente transada, lo procedente y ajustado a derecho, es LIBERAR el bien que se encuentra a la orden de este Tribunal propiedad de la Demandada, por lo que se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A., a los fines de que proceda a hacer entrega, una vez que cancelen los emolumentos generados por resguardo, al representante judicial de la empresa demandada, Abogados CARLOS GAMBOA y/o PEDRO ROMERO, ampliamente identificados en autos anteriores.- Y así igualmente se decide
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN
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