REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2004-000151

Por Auto de fecha 31 de Enero del 2005, este Tribunal al revisar la Reforma de la Demanda presentada por el Abogado GILBERTO AREYAN, en su condición para entonces de Apoderado Judicial de la parte Actora, se abstuvo de admitirla y ordenó que se subsanara la misma, por cuanto consideró no haberse cumplido con los numerales 2 y 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, Observa el Tribunal que reanudada la presente Causa, tal como lo certificara la ciudadana en fecha 06 de Noviembre del 2006, ver folio cincuenta (50), la parte actora tenía la obligación de subsanar la Reforma conforme a lo ordenado en fecha 31 de Enero del 2001, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes. Sin embargo nota el Tribunal que transcurrió los tres (03) días concedidos para que ejercieran los recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponden ser conforme al calendario del Tribunal los días siete (07), ocho (08) y nueve (09), de manera que, los días trece (13) y quince (15) eran los correspondientes a subsanar. De manera que, al no haber subsanado dentro de ese lapso la Reforma presentada en fecha 27 de Enero del 2005, ordenada a corregir en fecha 31 de Enero del 2005, y siendo este un lapso perentorio para que haga las correcciones del Libelo, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.805.021, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Decisión de fecha 03 de Agosto del 2006.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión y déjese copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.-