REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000398

Visto el escrito de Subsanación presentado en fecha veintidós (22) de Noiviembre del dos mil seis (2006), presentado por la ciudadana SUSAN COVA, ampliamente identificada en autos anteriores, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa TRANSPORTE MILITARET, C.A., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil seis (2006), el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:

En dicho Auto, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto si bien se acompañaba conjuntamente con el Libelo instrumento poder que acreditaba la representación de las apoderadas judiciales para representar en juicio a la ciudadana NELLY FLORES LOPEZ, las mismas manifestaban en el libelo de demanda que actuaban representado tanto a la ciudadana NELLY FLORES LOPEZ, así como también a su menor hijo, CARLOS JOSE CAMPOS; pero resulta que, la ciudadana NELLY FLORES LOPEZ, en el instrumento poder que se encuentra en autos, jamás extendió el poder, para que las mencionadas ciudadanas actuaran en representación de su menor hijo, esta facultad debió ser expresa. Y fue justamente ello, lo que el Tribunal ordenó corregir, pues mal podría aceptar la representación en juicio de un menor, cuando su madre no lo ha consentido. De manera que, no se le dio cumplimiento al auto que ordenó subsanar tal omisión.-

Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor, no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado satisfactoriamente el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN