REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000230
PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNAN, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.725.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.382.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA HERNANDEZ VALENCIA y EMILIO EDUARDO YACOBUCCI ROSALES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo Los Nros. 28.588 y 48.519, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Reanudada como ha sido la presente Causa y Visto el Escrito presentado por el Abogado NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, ampliamente identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Despacho los siguiente:
Primero: Que incluya al momento de designarse experto a los fines de la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, los conceptos de útiles Escolares, que jamás le fueron entregados, Ayuda de bienes y servicios esenciales, señalados en la Cláusula Décima del Contrato Colectivo Petrolero Vigente para la época y El monto que por concepto de movilización le corresponden a su representado de acuerdo a la Cláusula Octava Ejusdem; ya que el Tribunal lo acordó en la narrativa, más lo olvidó en la dispositiva.
Segundo: Que se incluya igualmente lo contenido en el anexo 2 de la minuta 3 del Acuerdo Final del Convenio Colectivo Petrolero, de fecha 02 de Junio del dos mil (2000), donde se convino la revisión de las condiciones económicas del Acta Convenio Petrolero suscrita entre las partes el quince de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, la cual, textualmente reza: 3: OPORTUNIDAD DE PAGO Y SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES…Cuando esas empresas contratistas y subcontratistas de SINCOR no cancelen las prestaciones sociales a sus trabajadores amparados por el Acta Convenio, retirados por despido o terminación de obras, dentro de los tres días hábiles siguientes al retiro, por causa imputables a ellas, deberán cancelar a esos trabajadores una indemnización por daños y perjuicios causados, equivalentes a un (01) día de salario del trabajador por cada día de atraso, hasta que se realice el pago, por ser de derecho público.
Tercero: Que este Tribunal proceda a notificar a la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), por cuanto la Cláusula VIGESIMA QUINTA del Contrato Colectivo Petrolero, señala que dicha empresa conviene en que, en todo caso, se constituye FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones legales y contractuales que surjan a favor de los trabajadores de la empresa, a los fines de indicarle que la Demandada entró en Mora con respecto a su patrocinado en cuanto a los derechos laborales sentenciados.
El Tribunal para decidir considera:
En cuanto a lo solicitado, indicado en los puntos primero y segundo de la presente interlocutoria, considera quien hoy decide, resulta ser contrario a derecho, pues no es otra cosa que atentar contra la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, por las siguientes razones:
Manifiesta el solicitante, que este Tribunal acuerde en la Experticia Complementaria del Fallo, los conceptos de útiles Escolares, que jamás le fueron entregados, Ayuda de bienes y servicios esenciales, señalados en la Cláusula Décima del Contrato Colectivo Petrolero Vigente para la época y El monto que por concepto de movilización le corresponden a su representado de acuerdo a la Cláusula Octava Ejusdem, ya que el Tribunal de Instancia lo acordó en la narrativa, más lo olvidó en la dispositiva.
En la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 18 de Septiembre del 2002, cursante desde el folio 138 al 145 de la primera pieza del presente expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó los límites de la controversia, cual fue tal como lo dejó expresado en la Dispositiva del Fallo en los siguientes términos:
“….Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, incoada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNANDEZ, contra la Empresa CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA…y en consecuencia, condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados anteriormente, cuyas cantidades deberán computarse mediante una experticia complementaria del fallo que se ha ordenado…”
Ahora bien, en la motiva de la referida Sentencia, el Tribunal expresamente señaló cuáles conceptos debían cancelarse, sin dejar abierta posibilidad alguna distinta, la cual copiada al pie de su letra es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, admitida como ha sido la relación laboral existente entre el actor y la accionada, procede el pago de los conceptos reclamados (a excepción de las horas extras).
De tal manera que deben pagarse al trabajador los conceptos reclamados de antigüedad, preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad corte de cuenta, compensación por transferencia, vacaciones cumplidas, bonificación especial, bonificación sustitutiva, descanso vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, dichas cantidades deben determinarse mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en las nóminas de la empresa, en razón de que el monto del salario no quedó probado en autos.- Al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se agregará la corrección monetaria que también se ordena….” (Subrayado del Tribunal).
Pretender que se acuerden otros conceptos significaría ir en contra de la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, este Tribunal considera que no es posible invocar la protección de un derecho para justificar el desconocimiento de otro derecho de igual rango, o de principios jurídicos fundamentales para la estabilidad del proceso y la seguridad jurídica, podría lesionar el derecho a la defensa de las partes, para ello la Ley provee las herramientas procesales idóneas para impugnar la Sentencia cuando no estamos de acuerdo con ella, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios; no pudiendo el juez suplir, en principio, la omisión de la parte afectada por la decisión, en caso de que no ejerza las correspondientes defensas.
En este orden de ideas, entendiendo que la cosa juzgada, en criterio de la doctrina más calificada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia (Liebman), mal puede la parte actora solicitar que se incluyan unos conceptos que no fueron condenados, pues no hay pretexto que justifique la pretendida variación de algo que por naturaleza es inmutable.
En efecto, el principio de la cosa juzgada, concebido con el fin último de evitar que se prolongue en forma indeterminada la incertidumbre en las relaciones reguladas por el derecho, es pilar fundamental de la seguridad jurídica, por lo que no puede ser vulnerado a costa de solicitudes extemporáneas, que cuentan con el resguardo apropiado en diferentes mecanismos procesales.
En cuanto al punto segundo, referido a que se incluya en la experticia complementaria del fallo, la indemnización por daños y perjuicios contenida en el anexo 2 de la minuta 3 del Acuerdo Final del Convenio Colectivo Petrolero, de fecha 02 de Junio del dos mil (2000), este Tribunal por las mismas consideraciones realizadas anteriormente declara improcedente tal pedimento por no haber sido condenados en la Sentencia definitivamente firme existente en autos. Recordándole a la representación judicial de la parte solicitante, que con ocasión al retardo del pago de los conceptos condenados, el Tribunal Sentenciador condenó al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo la corrección monetaria al mismo.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Notificar a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), por cuanto la Cláusula VIGESIMA QUINTA del Contrato Colectivo Petrolero, señala que dicha empresa conviene en que, en todo caso, se constituye FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones legales y contractuales que surjan a favor de los trabajadores de la empresa, a los fines de indicarle que la Demandada entró en Mora con respecto a su patrocinado en cuanto a los derechos laborales sentenciados, este Tribunal de igual forma considera improcedente tal solicitud, puesto que primero, no se puede considerar a la Empresa Demandada y Condenada en Juicio se encuentra en Mora, cuando sin tan siquiera existir en los autos la Experticia Complementaria del Fallo para así poder cumplir con la totalidad de la Sentencia; y en segundo lugar, en caso de existir el Resultado de la Experticia Complementaria del Fallo en el presente Expediente y decretándose la Ejecución Voluntaria de la Sentencia y aún la forzosa, la demandada no cumple, pues será con la proposición de un nuevo juicio, que se resuelva con todas las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso, donde se declarará la responsabilidad o no de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR). Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese la presente Decisión y Déjese Copia en el Compilador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
Se Publicó, Registró la presente Decisión y se dejó copia en el compilador respectivo-
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
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