REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000272
Reanudada como ha sido la presente Causa y revisadas las actas contentivas del presente Asunto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de Mayo del dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia la cual quedó Definitivamente Firme, modificando el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en fecha 27 de Marzo del 2000, en los siguientes términos:
“…al estar demostrada la existencia y la duración de la relación de trabajo de autos y, al no haber el patrono traído en su debida oportunidad legal prueba demostrativa de la cancelación oportuna del concepto de vacaciones en los períodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, y 1996-1997, y menos aún, prueba de que el ciudadano SAMUEL VELASQUEZ DIAZ, haya sido el causante de la desaparición de los supuestos recibos de cancelación de vacaciones, este Tribunal tal como lo fuera determinado por el Aquo, considera que el reclamo de dicho concepto conjuntamente con el preaviso e indemnización de antigüedad demandados, resultan conformes con el ordenamiento jurídico y su determinación debe realizarse a través de experticia complementaria del fallo acordada en la recurrida según los parámetros allí establecidos y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).-
Que en fecha seis (06) de Octubre del dos mil seis (2006), presentó Escrito el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.980.610, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Demandada, SERVICIOS FUNERARIOS LA FE, C.A., debidamente asistido por el ciudadano SIMON PINTO PERALES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.883, quien consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECISIES (Bs. 2.506.663,16), con lo cual, según manifiesta, queda liberado de manera voluntaria a su representada de la obligación laboral que mantiene con la parte Accionante, todo ello con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil seis (2006), compareció ante la sede de este Tribunal, el ciudadano TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.993, mediante la cual solicita se designe experto para que realice experticia complementaria del fallo, cursante al folio ocho (08) de la segunda pieza del presente expediente.
De manera que, la parte demandada incurre en error al pretender que con la consignación del Cheque de Gerencia Nro. 24003871 de la Cuenta Corriente Nº 0157-0051-34-2129910001, contra el Banco Del Sur, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.5086.663,18), el cual se encuentra consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral queda liberado de la obligación de cumplir con el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse sobre la suficiencia de dicho pago, hasta tanto no se practique la Experticia Complementaria del Fallo en los términos ordenados en la Sentencia de Instancia.
Por lo que, a criterio de este Juzgado Ejecutor, lo procedente y ajustado a derecho es designar un único Experto Contable de común acuerdo por las partes, tal como lo ordenara la Sentencia Condenatoria de Instancia, para lo cual se fija el quinto (5º) día hábil siguiente, a la presente interlocutoria, para que las partes comparezcan ante la sede de este Tribunal, a las 10:30a.m.; en caso de que no haya concierto en dicho nombramiento, o alguna de las partes no comparezca a ese único acto, el Tribunal procederá a su designación. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
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