REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000167
PARTE ACTORA: VIRGILIO FERRARI PALMIERI, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.148.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el ISA bajo el Nro. 69.163.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HAYNES, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano RAUL MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.163., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO FERRARI PALMIERI, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.148, parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante en el presente expediente; por una parte; y por la otra, el ciudadano CARLOS HAYNES, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958., en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.), tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al presente expediente. Dándose inicio a la Audiencia, Debatidos los puntos controvertidos se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.700.000,00), para la Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de indemnizaciones, preaviso legal, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje, ayuda especial única, diferencia incidencia por aumento sueldo, examen pre-retiro, intereses (fideicomisos), horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero, en cheque no endosable a nombre del trabajador en esta misma fecha. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Recibiendo el ciudadano RAUL MEDINA, la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.700.000,00), mediante Cheque Nº 61074458, de la Cuenta Corriente Nº 0128-0343-53-4320291117, a su nombre, contra el Banco Carona, quien se encuentra facultado para transigir y recibir cantidades de dinero. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dando por terminado el presente procedimiento, ordenando el Archivo del Expediente. Así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,