REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000260
PARTE ACTORA: LENNY FAJARDO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.144.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: EXQUISITESES PANINOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de Junio del 2006, la ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.164, debidamente asistida por la ciudadana ANDREINA CERMEÑO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.086, en su condición Procuradora de Trabajadores, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Empresa EXQUISITESES PANINOS.
Distribuida, fue Admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada Sociedad Mercantil EXQUISITESES PANINOS, Empresa Demandada, en la persona de su encargado, ciudadano MAYDI DI KASSIN, a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 10:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha tres (03) de Octubre del dos mil seis (2006), tal como consta al folio doce (12) del Expediente.
Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día diecinueve (19) de Octubre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio trece (13) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona del Accionante, ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, y que la Parte Demandada, Empresa EXQUISITESES PANINOS, no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que la ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada EXQUISITESES PANINOS, en fecha cinco (05) de Junio del dos mil cinco (2005), hasta el día diez (10) de Noviembre del dos mil cinco (2005), por ser objeto por parte de su patrono de un despido injustificado.
b.) Que la ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, se desempeñaba para la Empresa EXQUISITESES PANINOS, como Despachadora.
c.) Que la ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.374,04), diarios y cumplía de manera eficiente e ininterrumpidas, todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba.
Admitida como fue la relación de trabajo, el salario normal diario de Bs. 12.374,04, devengado por el accionante, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo; pasa a este Tribunal a calcular el Salario Integral del accionante, teniendo como base su dicho en el Libelo que devengaba la cantidad de Bs. 12.374.04 como salario diario normal. De manera que, pasamos a sumarle a dicha cantidad las incidencias del concepto de utilidades, que es Bs. 214,83 y del bono vacacional de Bs. 100,37, arrojando la cantidad de Bs. 12.689,24, por lo que, se establece que la cantidad de Bs. 12.689,24, es el Salario Integral Diario Real que devengaba el accionante y no como lo manifestó en su libelo la demandante de Bs. 13.130,06. Y así se tiene por establecido.
Por lo que le corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:
i) ANTIGUEDAD: Conforme al Artículo 108 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 15 días por haber laborado cinco meses completos, a razón del Salario Integral de Bs. 12.689,24, se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.338,60) y no como erróneamente demandó el Actor, la suma de Bs. 196.950,09. Y así se decide.-
ii) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por el concepto de Vacaciones Fraccionadas al accionante, si laboró cinco (05) meses ininterrumpido, a razón de 6.25 días, a salario normal, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINICINCO CENTIMOS (Bs. 77.125.25). Y por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bolívares TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 36.132.20) .Y así se decide.-
iii) UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponde al accionante una fracción de 6.25 días, a razón de su Salario Normal, si la relación de trabajo duró cinco (05) meses exactos, le corresponde la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINICINCO CENTIMOS (Bs. 77.125.25). Y así se decide.-
iv) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Corresponde:
1.- Indemnización por Antigüedad, 10 días, a razón de su salario integral, la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 126.892,40). Y así se decide.-
2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 15 días, a razón de su salario integral, la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.338,60). Y así se decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada EXQUISITESES PANINOS, deberá cancelar a la ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, la cantidad total de Bolívares SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 697.952,3). Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas, a partir de la Admisión de la Demanda, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto designado por este Tribunal y el cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Indice Inflacionario acaecido a partir de la Admisión de la Demanda y hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por la ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, identificado en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa EXQUISITESES PANINOS, y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadana LENNY FAJARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.164, la cantidad siguiente: SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 697.952,3) Así como también la corrección monetaria que comprende los intereses de mora y el índice de precios al consumidor (IPC), a partir de la admisión de la Demanda.
Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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