REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (07) de Noviembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000042
PARTE ACTORA: HENRY APONTE y HUMBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.578453 y 11.643.284, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY y JUANA RIVAS, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nro. 80.977 y 85.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO S.G.F GLOBAL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acudió ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha ocho (08) de Febrero del dos mil seis (2006), la ciudadana YADIRA QUEPY OSORIO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.977, en su condición de Coapoderada Judicial de la Parte Actora, ciudadanos HENRY APONTE y HUMBERTO HERNANDEZ, e intenta formal Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, según su Petitum, en contra de la Empresa CONSORCIO S.G.F GLOBAL, C.A
Distribuida, fue Admitida dicha Demanda por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida como fue la Notificación de la Demandada, CONSORCIO S.G.F GLOBAL, C.A, conforme a lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo Certificara la Secretaría de data veintinueve (29) de Septiembre del dos mil seis (2006), según actuación cursante al folio ochenta y uno (81) del mismo, tocó conocer a quien suscribe.
Llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del día veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2006), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia Primitiva Preliminar, la Demandada, Empresa CONSORCIO S.G.F GLOBAL, C.A no Asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del Fallo al 5º día hábil siguiente.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil seis (2006), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el ciudadano JORGE E. BARBOZA PEREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.630, actuando en representación judicial de la Empresa CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A., quien luego de acreditar su representación consignó constante de nueve (09) folios útiles, sendas Transacciones Homologadas por Inspectoría del Trabajo El Tigre Estado Anzoátegui.
Ahora bien, Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A., a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y revisadas como fueron igualmente las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Los Jueces de Instancias a la hora de resolver una controversia, disponemos de un amplio margen de valoración sobre los elementos cursantes en autos y del derecho aplicable en casa caso, por lo cual podemos interpretarlos y ajustarlos a nuestro entendimiento, como acción propia de nuestra actividad de juzgar, siempre teniendo como norte la verdad, la equidad y la justicia.
Existen documentos administrativos cursantes en autos, que si bien no fueron incorporados en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal no puede dejar pasar por alto su contenido, y ello en virtud de que se trata de Transacciones, las cuales dependen única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgadas por las partes, presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo El Tigre del Estado Anzoátegui, siendo homologadas ambas, en fecha 05 de Abril del 2006, alcanzando tal actuación los efectos de la Cosa Juzgada, a saber:
1.) La primera suscrita entre el hoy Accionante, ciudadano HENRY APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.819.260, y la Demandada, Empresa CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A.; y
2.) La segunda, suscrita entre el hoy también accionante, ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.578.453, y la Demandada, Empresa CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A.
Pues bien, establece el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo recoge en el Artículo 10, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral.
No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la Cosa Juzgada de la Transacción, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades ha reiterado su Doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la inspectoría del trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a éstos alcanza el efecto de la Cosa Juzgada (Sentencia Nº 226 del 11 de Marzo del 2004, Expediente Nº 2003-000957).
Sin embargo, cabría preguntarse por parte de los hoy accionantes, si esto es factible, ante la contumaz actuación de la demandada al incomparecer a la audiencia preliminar, acto éste único para el acto de la recepción de las pruebas, y posterior a ello, la Accionada incorporar a las actas sendas transacciones judiciales y ser valoradas ?
Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 de Noviembre del 2005, caso I. Flores contra Inversiones Pueblamar, C.A (Margarita Milton Hotel &Suites), bajo la ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala en Sentencia Nº 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, Expediente Nº 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la Cosa Juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en los casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.”
De manera que, resuelto lo anterior, procede este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en Sentencia de Nro. 226 del 11 de Marzo del 2004, a revisar cada una de las transacciones celebradas para así constatar o verificar si los conceptos demandados, se encuentran comprendidos en las referidas transacciones, ello en razón que la cosa juzgada solo alcanza los conceptos comprendidos en ella, así:
CASO: HENRY APONTE, según su Libelo de Demanda encontramos que, se contrae al mismo tiempo de servicio indicado en la transacción (11 de Agosto del 2004 al 27 de Junio del 2005) y que la relación de trabajo culminó a consecuencia de un despido injustificado, demandando en su libelo los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Bono Vacacional, Vacaciones, y Utilidades.
CASO: HUMBERTO HERNANDEZ, según su Libelo de Demanda encontramos que, se contrae al mismo tiempo de servicio indicado en la transacción (23 de Julio del 2004 al 27 de Junio del 2005), y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, demandando en su Libelo los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades.
Sin embargo debe dejar por establecido este Tribunal que al momento de celebrarse las Transacciones que han sido objeto de Revisión, se determinó un Régimen Jurídico aplicable, cual fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría establecerse otro diferente, el convencional (Convención Colectiva Petrolera), como aspiran los accionantes, por lo que, es el Legal el que se tomará en cuenta para todos los fines.
Ahora bien, siendo ello así, en las Transacciones los accionantes de común acuerdo y haciendo recíprocas concesiones, convinieron fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que les correspondían o pudieran corresponder, en virtud del contrato de trabajo que los unió con la Demandada, Empresa CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A., los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad e Intereses
2.- Utilidades
3.- Vacaciones
4.- Bono Vacacional
5.- Indemnización Preaviso
6.- Indemnización por Despido,
Resultando para cada Accionante lo siguiente:
1.) Para el ciudadano HENRY APONTE: La cantidad de seis millones ochocientos diecisiete mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 6.817.934,26). Discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad e Intereses la cantidad de Bs. 2.319.236,11; Utilidades la cantidad de Bs. 1.104.398,15; Vacaciones la cantidad de Bs. 541.666,67; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 252.633,33; Indemnización Preaviso la cantidad de Bs. 1.300.000,00; e Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 1.300.000,00).
2.) Para el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ: La cantidad de seis millones trescientos sesenta y siete mil setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.367.077,78). Discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad e Intereses la cantidad de Bs. 2.140.833,33; Utilidades la cantidad de Bs. 1.019.444,44; Vacaciones la cantidad de Bs. 550.000,00; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 256.800,00; Indemnización Preaviso la cantidad de Bs. 1.300.000,00; e Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 1.300.000,00).
Observa el Tribunal que son los mismos conceptos demandados en el Libelo, a diferencia del concepto de Antigüedad Contractual y Adicional que devienen de un régimen jurídico distinto al que como ya se estableció cubrió durante la relación de trabajo de los hoy accionantes y el cual establecieron en las transacciones, de manera que dichos conceptos son a todas luces improcedentes. Y así se decide.-
De todo lo anterior, lo procedente, ajustado e indefectible es la declaratoria de SIN LUGAR de la Demanda intentada por los ciudadanos HENRY APONTE y HUMBERTO HERNANDEZ, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.-
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Por todos los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos HENRY APONTE y HUMBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.578453 y 11.643.284, respectivamente, contra la Empresa CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay Condenatoria en costas dado que el salario de los Actores no supera el límite establecido, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha se Público la anterior Decisión siendo la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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