REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2001-000033

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.942.988, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RENNI RAMON ALVARADO RAMIREZ, RUBEN ALEXIS RODRIGUEZ CELTA, LIGIA ANTONIA DELGADO, HECTOR FIGUERA HERNANDEZ y JESUS VALDEMAR RAMIREZ, Abogados en Ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.279, 87.027, 84.108, 2.843 Y 43.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SADE SKANSKA, Ingeniería y Construcciones, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2001-000033, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.942.988, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SADE SKANSKA, Ingeniería y Construcciones, S.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 04 de Octubre de 2001, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre del mismo año.

Ahora bien, el Tribunal Observa que la última diligencia de fecha cinco (05) de Septiembre del dos mil tres (2003), presentada por el ciudadano Abogado RENNI RAMON ALVARADO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, hasta el día de hoy, transcurrió MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el encabezamiento del la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.

En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARINES SULBARAN.