REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2002-000048
PARTE ACTORA: PEDRO NOLASKO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.441.354, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS SALAZAR, BELKIS BARCENAS y CARLOS CORVO, Abogados en Ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 91.144, 91.143 Y 98.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2002-000048, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, interpuesta por el ciudadano PEDRO NOLASKO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.441.354, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 26 de Noviembre de 2002, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre del mismo año.
Ahora bien, el Tribunal Observa que desde la diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil cinco (2005), presentada por el ciudadana Abogada ZEILA GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente, hasta el día dieciséis (16) de Octubre del dos mil seis (2006) que se dio por notificado la parte actora del avocamiento de quien suscribe, transcurrió MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, dejando constancia este Tribunal de la extracción de dicho lapso tres (03) meses, comprendidos, dos meses correspondientes a la falta de nombramiento de juez (Noviembre y Diciembre) y el mes restante, obedece a las vacaciones judicial del presente año (Agosto-Septiembre), y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el encabezamiento del la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN.
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