REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000202
PARTE ACTORA: JAVIER PERSIVAL GUEVARA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.655.134.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ y YANDIRA ZUÑIGA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.292 y 91.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA IDALUZ C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de Mayo del 2006, el ciudadano PERSIVAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 23 de Enero, Nº 5-A, Anaco Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.655.134, debidamente asistido por la ciudadana YANDIRA ZUÑIGA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.120, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Empresa CONSTRUCTORA IDALUZ C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IDALUZ C.A., Empresa Demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ELIS CABELLO, a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha seis (06) de Octubre del dos mil seis (2006), tal como consta al folio treinta y dos (32) del Expediente.

Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veinticuatro (24) de Octubre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio trenta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadano PERSIVAL GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.134., debidamente asistido por el ciudadano ASDRUBAL JACINTO LOZADA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.292, y que la Parte Demandada, Empresa CONSTRUCTORA IDALUZ C.A., no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede previa revisión de la petición del demandante, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, , de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que el ciudadano JAVIER PERSIVAL GUEVARA MARIN, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada CONSTRUCTORA IDALUZ C.A., en fecha tres (03) de Junio del dos mil dos (2002), hasta el día veintidós (22) de Abril del dos mil cinco (2005).
b.) Que el ciudadano JAVIER PERSIVAL GUEVARA MARIN, se desempeñaba para la Empresa CONSTRUCTORA IDALUZ C.A., como LINIERO.
c.) Que el ciudadano JAVIER PERSIVAL GUEVARA MARIN, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de TRESCIENTOS MIL MENSUALES (Bs.300.000,00); es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 10.000,00), con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a las 11:00a.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., en una jornada normal de lunes a viernes.
d.) Que la Empresa CONSTRUCTORA IDALUZ C.A., es Contratista de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENO ELECTRICO (CADAFE), y que por tal razón le es aplicable al accionante la Convención Colectiva 2003-2005 de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales)

Admitida como fue la relación de trabajo, el salario normal diario de Bs. 10.000,00, devengado por el Accionante, el tiempo de servicio, y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales), este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre los conceptos demandados, se ve en la necesidad de integrar el salario normal, así: Bs. 3.125,00, incidencia de utilidades y 161,94, incidencia del Bono Vacacional, sumándolos obtengo Bs. 13.286,94, cual será el Salario Integral que este Tribunal deja por establecido. I así se decide. Corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

i) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 63, numeral 2 b), de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales), corresponde al accionante 157 días, a razón del Salario Integral de Bs. 13.286,94, la cantidad de Bolívares DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.086.049,58) y no como erróneamente demandó EL ACCIONANTE, 169 días. Y así se decide.-

ii) VACACIONES: Conforme a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales), corresponde al accionante:

A.- VACACIONES CORRESPONDIENTE A 2002-2003: la cantidad de 52 días, a razón de su Salario Normal de Bs. 10.000,00, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 520.000,00). Y así se decide.-
B.- VACACIONES CORRESPONDIENTE A 2003-2004: la cantidad de 59 días, a razón de su Salario Normal de Bs. 10.000,00, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 590.000,00). Y así se decide.-
C.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por 10 meses ininterrumpido corresponde 43.33 días a razón de su Salario Normal, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 433.300,00). Y así se decide.-

iii) BONO VACACIONAL: Conforme la Cláusula 28, literal 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales), corresponde al Accionante lo siguiente
A.- BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003: Bs. 512.000,00, que resulta ser el Salario Mínimo Nacional actualmente, más la cantidad de Bs. 150.000,00, arroja la cantidad que deberá parar la demandada, de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 662.000,00). Y así se decide.-
B.- BONO VACACIONAL PERIODO 2003-2004: Bs. 512.000,00, que resulta ser el Salario Mínimo Nacional actualmente, más la cantidad de Bs. 150.000,00, arroja la cantidad que deberá parar la demandada, de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 662.000,00). Y así se Decide.-

iv) UTILIDADES: Conforme a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales), corresponde al accionante:
a.) UTILIDADES PERIODO JUNIO 2002-DICIEMBRE 2003: 67,50 días, a razón del Salario Normal, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 675.000,00). Y así se decide.-
b.) UTILIDADES PERIODO 2003: 135 días, a razón de su salario Normal, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.350.000,00) Y así se Decide.-
c.) UTILIDADES PERIODO 2004: 135 días a razón de su Salario Normal, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.350.000,00) Y así se Decide.-
d.) UTILIDADES PERIODO ENERO-MARZO 2005: 33,75 días a razón de su salario Normal, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXCATOS (Bs. 337.500,00). Y así se Decide.-

v) INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGUEDAD: En cuanto a este Concepto, se declara Improcedente, por cuanto en el Régimen Legal que se aplica en esta Sentencia, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, existe disposición alguna donde se prevea tal concepto. , Y así se decide.-
vi) INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGUEDAD: En cuanto a este Concepto, se declara Improcedente, por cuanto en el Régimen Legal que se aplica en esta Sentencia, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, existe disposición alguna donde se prevea tal concepto. Y así también se decide.-
vii) AUXILIO DE VIVIENDA: Conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales), corresponde al accionante la cantidad UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE EXACTOS (Bs. 1.092.114,00), por 34 meses laborados durante la relación de trabajo. Y así se decide.-
viii) CESTA TICKET: Conforme a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE y sus Empresas Filiales), corresponde al accionante la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.718.400,00), tomando en consideración la unidad tributaria para la época de Bs. 24.700,00, que al extraerle el 0,40 a dicha cantidad, y multiplicado por 680 días que resultan ser los 34 meses laborados por el accionante, por 20 días efectivos laborados al mes. Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada CONSTRUCTORA IDALUZ C.A., deberá cancelar al ciudadano JAVIER PERSIVAL GUEVARA MARIN, la cantidad total de Bolívares DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.476.363,58). Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas, a partir de la Admisión de la Demanda, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto designado por este Tribunal y el cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Indice Inflacionario acaecido a partir de la Admisión de la Demanda y hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano JAVIER PERSIVAL GUEVARA MARIN, identificado en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa CONSTRUCTORA IDALUZ C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano JAVIER PERSIVAL GUEVARA MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 23 de Enero, Nº 5-A, Anaco Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.655.134, la cantidad siguiente: DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.476.363,58), Así como también la corrección monetaria que comprende los intereses de mora y el índice de precios al consumidor (IPC), a partir de la admisión de la Demanda en los términos determinados en la motivación de la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas dado el carácter parcial del Fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.