REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Noviembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000451

Por Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil seis (2006), se ordenó corregir la Demanda, por cuanto consideró no cumplidos los requisitos contenidos en el ordinal 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a su vez que la parte Actora subsanara al segundo día hábil siguiente a la notificación de dicha decisión.

En fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), compareció ante la sede de este Tribunal, el ciudadano BELTRAN CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.742.915, debidamente asistido por la ciudadana YADIRA QUEPI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.977, en su condición de parte accionante, presentando Escrito de Subsanación.

Sin embargo observa este Tribunal, que la parte actora se limitó a reproducir nuevamente el Libelo de Demanda presentado originalmente ante este Tribunal, incumpliendo con el mandato de este Tribunal en indicar, de dónde deviene la aplicación del Régimen Jurídico Contractual, que invoca en su pretensión, cuestión que no indicó; Por lo que considera quien hoy decide, que al no subsanar los defectos Observados y establecidos en el Auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil seis (2006), le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda intentada por el ciudadano BELTRAN CABELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.915, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil seis (2006).

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.-

En esta misma fecha se registró, publicó y se dejó copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.