REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2003-000090

PARTE ACTORA: ERNESTO LUIS INOJOSA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.993.001, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANURFO JOSE FEBRES Y FREDDY ANTONIO GOMEZ, Abogados en Ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 43.765 y 44.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIONES LOPEZ ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSLACA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO COBRO DE INDEMINIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2003-000090, contentivo de Demanda por Cobro de Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional, interpuesta por el ciudadano ERNESTO LUIS INOJOSA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.993.001, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa TRANSPORTACIONES LOPEZ ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSLACA), este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 07 de Octubre de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre del mismo año.

Ahora bien, el Tribunal Observa que la única diligencia efectuada por la parte actora fue la presentación del Libelo de Demanda, esto es en fecha siete (07) de Octubre del dos mil tres (2003), presentada por el ciudadanos Abogados ANURFO JOSE FEBRES y FREDDY ANTONIO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante desde el folio uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el encabezamiento del la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.

En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARINES SULBARAN.