REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-S -2003-000125

PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.554.973, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RACHID JOSE MARTINEZ, JORGE A. QUIJADA, FERNANDO SALAZAR, HAIDEE CERTAD y JUDIHT GARCIA DE ZABALA, Abogados en Ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 10.923, 63.834, 27.703, 91.109 Y 63.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S-2003-000125, contentivo de Demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.554.973, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 17 de Febrero de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del mismo año.

Ahora bien, el Tribunal Observa que desde la última diligencia de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil cuatro (2004), presentada por el ciudadana Abogada JUDITH GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el encabezamiento del la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARINES SULBARAN.