REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000270
Visto el Escrito presentado en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), por la ciudadana ELENA GONZALEZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.002.741, en su condición de Directora de la Empresa DISTRIBUIDORA GOAM, C.A., tal como se evidencia de copia certificada del registro mercantil de la mencionada Compañía, cursante desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza del presente expediente, debidamente asistida por los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, y TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 6.727 y 15.993, respectivamente, mediante el cual en tiempo útil, procede a impugnar el resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en data veinticuatro (24) de Octubre del dos mil seis (2006), por la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, en su condición de Experta designada por este Tribunal, el Tribunal para decidir Observa:
La parte Impugnante delata los siguientes particulares:
1.) Que de la experticia se evidencia que la experto manifestó que no halló evidencia física de los registros y/o comprobantes de pagos para determinar las comisiones obtenidas por el actor, pero para determinar dicho salario mixto tomó en consideración, unas comisiones obtenidas por el ciudadano EFREN ANTONIO PULIDO, discriminadas así: Bs. 100.000,00 de fecha 14-06-94; Bs. 120.000,00, en fecha 21-06-94; Bs. 127.109,00 en fecha 13-01-95.
2.) Que en la Experticia se incluyó Antigüedad por despido Injustificado, siendo que la Sentenciadora no ordenó pagar tal concepto.
3.) Que la Experto designada no aportó en la Experticia los datos necesarios a los fines de que constara que se hubiera solicitado un Informe al banco central de Venezuela sobre el índice inflacionario, desde el mes de Abril de 1995, hasta el 06 de Octubre del 2006.
4.) Que desde que salió la Sentencia en Primera Instancia hasta la fecha que el Juzgado Superior decidió la Apelación, transcurrió un lapso de tiempo, el cual no puede imputársele a las partes, explicándose que la tardanza en los jueces para dictar sentencia definitiva, debe ser bien determinada y apreciada para poder extraer los cálculos referentes a la corrección monetaria, porque si el Juez a quien le corresponde decidir una apelación, tarde seis (06) años para emitir pronunciamiento, resulta lógico que esta tardanza procesal, no sea tomada en consideración para realizar los cálculos de la corrección monetaria.
5.) Que es improcedente la cantidad de Bs. 82.258.067,68, toda vez que las tasas bancarias han bajado y la experta no dice sobre qué tasa hizo dichos cálculos.
6.) Que es improcedente la cantidad de Bs. 8.667.589,64, que esta cobrando la experta por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 10% sobre la suma exorbitante de Bs. 86.675.896,38.
7.) Que desde el mes de Abril de 1995, hasta la presente fecha, ha habido huelga de los trabajadores tribunalicios, vacaciones judiciales, retardo procesal, etc, situaciones que se debieron tomar en cuenta y habérseles señalado a la experta a los fines de que dicho lapso fuese excluidos de la experticia.
El Tribunal pasa a analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman la Impugnación, con respecto del contenido del Resultado de la Experticia presentada por la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, en su condición de Experta designada, que si bien es cierto el Impugnante no menciona expresamente los vicios indicados en el Artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o mínimo, el Tribunal del propio contenido y bajo la premisa del principio pro defensa y tratándose de una materia de orden público que de oficio podemos pronunciarnos, entiende que ha sido impugnada por excesiva y por contener conceptos fuera de lo acordado en la Sentencia definitiva, por lo que, pasa a valorarla con fundamento en el principio de la sana crítica en consecuencia considera:
1.) Según lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales habrían de realizar la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancia particulares de cada caso.
De manera que, al no encontrar físicamente la ciudadana experto, tal como lo reflejó en su trabajo textualmente: “…en vista de que no se halló en la empresa ninguna evidencia física de tales registros y/o comprobantes de pago, se procedió a prorratear las comisiones obtenidas por el Sr. Efrén Antonio Pulido, por las siguientes cantidades: Bs. 100.000,00 en fecha 10-06-94; por la cantidad de Bs. 100.000,00 el día 14-06-94; por la suma de Bs. 120.000,00 el día 21-06-94; por la cantidad de Bs. 127.105 de fecha 12-09-94 y por la cantidad de Bs. 210.000 en fecha 13-01-95, evidenciándose todos estos pagos en autos según los folios Nros. 168, 169, 170, 171 y 172, respectivamente. Dichas cantidades arrojaron la suma de Bs. 4.930,80 diarios por concepto de comisión. Este monto fue el resultado de sumar las comisiones del mes de junio y dividirlas posteriormente entre los 3 pagos efectuados en ese mes por concepto de comisión. A este monto obtenido se le adicionó las comisiones de Septiembre y Enero lo que arrojó un monto total de Bs. 443.771,67; este monto obtenido se dividió entre 90 días (tres meses), a fin de determinar el monto diario por comisión…” Ha debido inmediatamente notificar al Tribunal, a los fines de que éste le girara las instrucciones necesarias, pues los expertos deben obrar como meros informantes cuyo dictamen el juez acata o no según su prudente arbitrio pero nunca deben obrar como jueces y tomar decisiones que solo compete al Juez que los ha designado.
2.) No obstante a ello, observa el Tribunal de manera inquieta que la ciudadana Experto incurre en grave error, cuando señala en su Informe Pericial el concepto de Antigüedad por despido Injustificado, el cual no fue condenado en la Sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de Agosto de 1996, alterando de esta manera la inmutabilidad de la Cosa Juzgada.
Razones suficientes para que este Tribunal considere la actuación de la Experto CRISTINA BIANCULLI MORABITO, alteró los términos de la Sentencia definitivamente firme, estipulando un concepto jamás condenado; además de cómo ya refirió este Tribunal en su punto 1), extralimitó sus funciones, determinando un salario a su parecer, sin consultar con el Tribunal; por lo que en aplicación de los postulados desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo cual es acogido plenamente por esta Juzgadora, este tipo de actuaciones atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que genera jurídicamente la contravención directa e inmediata a nuestra Carta Magna, y mediata a la normativa programática de todos los principios legales desarrollados en cuanto a la inmutabilidad de la Cosa Juzgada; es por lo que quien suscribe, SE APARTA del resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil seis (2006), por la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, Experto Designada por este Tribunal. Y así se decide.-
Resulto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacerle saber a las partes lo que considera este Tribunal con respecto a los puntos delatados por el Impugnante restantes y que fueron descritos en los numerales identificados ut supra:
i) Con respecto a los Numerales 3.) y 5.), el Tribunal establece que el nuevo perito deberá indicar en su trabajo pericial el Informe del índice inflacionario acaecido en el país, a la tasa activa del Instituto Oficial (Banco Central de Venezuela) correspondientes al período que comprenderá la experticia, que deberá iniciarse desde el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y así se establece.-
ii) Con respecto al Numeral 7.), este Tribunal acuerda Oficiar a los Juzgados respectivos, a los fines de que informe sobre los días en que mientras permaneció la presente Causa ante ellos, no se despachó a consecuencia de paros tribunalicios, vacaciones judiciales, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto éstos deben ser excluidos de dicha Experticia, así como también deberá excluirse los días de no despacho a consecuencia del tiempo que duró la transición laboral para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero deja expresamente establecido que la pretensión del impugnante de extraer el lapso en que el Tribunal de Alzada tomó para Sentenciar, de ninguna manera se eliminarán, solo en los casos excepcionales establecidos anteriormente y ello en base a que tal como lo indicara el Fallo de fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no hubo actividad procesal alguna de los intervinientes, evidenciándose que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien fuere suprimida la competencia en materia laboral, fue en fecha 04 de Mayo de 1999; de manera que, considera quien hoy decide, que hubo inercia de la parte apelante para entonces, atribuible exclusivamente a ella, pues era su deber instar el proceso. Y así se establece.-
Ahora bien, desestimado como fue el Resultado de la Experticia Complementaria del Fallo presentada, este Tribunal acuerda, la designación de un nuevo experto nombrado por las partes de mutuo acuerdo, para ello fija el 5º día hábil siguiente a la publicación de la presente Interlocutoria, para que comparezcan ambas, a las once de la mañana (11:00a.m.), sin previa notificación por estar a derecho las partes, de no haber acuerdo entre las mismas, o si alguna de ellas no comparece, este Tribunal procederá a designarlo. Y así igualmente se decide.-
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE APARTA del Resultado de la Experticia presentada por la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, en su condición de Experta Contable designada por este Tribunal en fecha 25 de Julio del 2006, Desestimando jurídicamente la misma. Consecuencialmente a ello, ACUERDA: la designación de un nuevo experto nombrado por las partes de mutuo acuerdo, para ello fija el 5º día hábil siguiente a la publicación de la presente Interlocutoria, para que comparezcan ambas, a las once de la mañana (11:00a.m.), sin previa notificación por estar a derecho las partes, de no haber acuerdo entre las mismas, o si alguna de ellas no comparece, este Tribunal procederá a designarlo.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN
De seguidas se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN
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