REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-S-2001-000010
PARTE ACTORA: FREDDY LARGO MADRIZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº 2.821.004, domiciliado en la Calle Luisa Cáceres Nro. 75-72 El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAIBEL ATIAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.615
PARTE DEMANDADA: SERENOS LATINOAMERICANOS, C.A, (SELAMCA) Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31-03-1970 quedando anotada bajo el No.63, Tomo 4-A; siendo modificada en fecha 24 de agosto de 1973, anotada bajo el No.91, Tomo 125-A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VICENT ORTIZ y MARBELIA SALAZAR CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los No. 36.068 y 42.220, en su orden.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.
En fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2001 el ciudadano FREDDY LARGO MADRIZ interpuso Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la empresa SELANCA señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 12-10-1999, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad y culminó la misma en fecha 30-08-01, por despido verbal que le hiciera el ciudadano Julio Flores, en su carácter de Gerente de Operaciones de la referida Empresa, devengando un salario al inicio de la relación laboral de Bs.144.000,oo mensuales y para la fecha en que fue participado el despido, devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs.158.400,oo; refiere igualmente, que durante la relación de trabajo cumplió cabalmente con sus obligaciones y que no ha incurrido en ninguna causal de despido justificado. Por tanto, solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de Salarios caídos. Fundamenta la Solicitud en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación de la demandada, se designó defensor Ad-Litem en la presente causa, recayendo tal nombramiento en la persona de abogado Rodolfo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.906, quien en su expresado carácter dio contestación a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, el cargo de vigilante desempeñado y el horario de trabajo como de ochos (08) horas diarias, no obstante, niega que la misma se haya iniciado en fecha 12-10-1999, ya que lo cierto era que el accionante inició sus labores con mi defendida el día 12 de enero de 2001. Rechaza el salario indicado por el actor estimado en la cantidad de Bs.158.400 diarios, estableciendo como cierto la suma Bs.4.800,oo diarios. Rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente por la empresa en fecha 30-08-2001, ya que lo cierto es que el extrabajador fue despedido justificadamente en fecha 28 de Agosto, por su jefe inmediato ciudadano Julio Flores, por incurrir en las causales a) y c) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestando como hechos ciertos en relación a las causales invocadas los siguientes hechos del extrabajador, que se presentó en la sede de la empresa SELANCA, con evidentes signos de haber ingerido licor, y sin motivos o causas provenientes de algún representante de la accionada, en presencia de varias personas, procedió a proferir una serie de insultos e improperios a la dignidad humana del representante de la empresa, ciudadano Julio Flores, invitándolo a pelear y amenazándolo de muerte. Conducta que originó la decisión del despido, procediendo a consignar la respectiva participación de despido en fecha 04 de septiembre de 2002. Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la acción propuesta
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia son hechos admitidos los siguientes: la prestación se servicios por parte del solicitante, el cargo de vigilante que desempeñaba, pese a la distinta denominación que alegó el actor en su escrito de participación, el horario normal de ocho horas diaria de trabajo y el despido como causa de terminación de la relación laboral. Por otro lado resultan controvertidos: la fecha de inicio de la relación laboral, el salario diario devengado por el actor, la fecha de terminación de la relación laboral y la justificación del despido en base a las causas invocadas.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el despido como causa de terminación de la relación laboral; pero negada la fecha de inicio de la relación laboral, el salario diario devengado por el actor, la fecha de terminación de la relación laboral y la justificación del despido en base a las causas invocadas; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada probar los hechos que tengan conexión con la relación laboral, así como lo causa que motivaron el justificado despido del extrabajador.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora no consignó anexos a su solicitud, así como tampoco promovió ningún medio probatorio tendente a demostrar la procedencia de su pretensión.
Por su parte la demandada, produjo en la oportunidad de contestar la Solicitud: Copia Certificada de Participación de Despido, de fecha 04 de septiembre de 2001, emanada del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, la cual no fue tachada por el solicitante en su oportunidad procesal, por tanto adquirió pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posteriormente en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió: el mérito favorable de los autos y promovió los testimoniales de MAURO HERNANDEZ, WILMER MEJIA, WILFREDO ZARAGOZA Y GALVIS VASQUEZ, con el fin de comprobar lo justificado del despido. De los testigos promovidos sólo rindieron declaración los ciudadanos MAURO HERNANDEZ y GARBIS VASQUEZ, por lo que no hay consideración alguna que hacer respecto, a las testimoniales promovidas por la accionada y no evacuadas en su oportunidad. Y así se deja establecido.
Respecto a la declaración del ciudadano MAURO HERNANDEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no existe contradicción respecto a los hechos que declara conocer, y que manifiesta haber presenciado el testigo. Y así se decide.
E igualmente, a la declaración rendida por GARBIS VASQUEZ, aprecia quien aquí decide, que en razón de los dichos declarados y que manifiesta haber presenciado no existe contracción alguna, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, la relación de trabajo se inicio en la fecha que bien indica el accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido 12-10-1999, en virtud de que la empresa accionada si bien negó ésta y alegó una fecha de inicio distinta (12-01-2001) en su carga probatoria, no alcanzó demostrar con el material probatorio traído a los autos, una fecha distinta a la fecha alegada por el extrabajador.
De igual manera y del examen del material probatorio traído a los autos por la demandada en su carga probatoria, cual se contrae a la copia certificada del escrito de Participación de Despido, quedó determinada y por ende se tiene como fecha de despido 28 de agosto de 2001. De igual manera queda establecido que el cargo desempeñado por el solicitante fue de vigilante, para el momento de la ocurrencia del despido, por ende desechado el de Oficial de Seguridad, invocado por el extrabajador en su solicitud. Finalmente alcanzó demostrar la demandada, que el salario diario devengado por el extrabajador, fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs.4.800,oo)
En el caso concreto, dada la valoración otorgada a las testimoniales promovidas y evacuadas, como mecanismo probatorio de que se valió la parte accionada tendente a demostrar lo justificado del despido alegado, en virtud de los hechos expuestos y configurados en los literales a) y c) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados en el escrito de participación de despido efectuado por ante el referido Juzgado suprimido; considera este Tribunal que los hechos narrados subsumidos en las referidas causales, alcanzan demostrar las causales invocadas para la procedencia del despido, por lo que resulta forzoso concluir que el despido de que fue objeto el extrabajador FREDDY LARGO MADRIZ, es justificado. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano FREDDY LARGO MADRIZ, en contra de la Empresa SERENOS LATINOAMERICANOS, C.A. (SELANCA). Ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de la declaratoria de pobreza que alegó el solicitante, en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, que cursa al folio 117 de la pieza de este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El TIgre, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil seis.
La Juez Temporal
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
La Secretaria
Abog. BRENDA CASTILLO
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